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ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REFORMA LABORAL PROPUESTO POR EL GOBIERNO

Autor: Eugenio Maurette

 

1.- REGULARIZACIÓN O BLANQUEO

Se pueden inscribir las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciada con anterioridad a la promulgación de esta ley, salvo el Régimen de contrato de trabajo para casas particulares. – No hay ninguna limitación de tiempo o prescripción.

Es un blanqueo total, (a) para las relaciones laborales en negro; (b) para las relaciones laborales registradas tardíamente o que podrían considerarse iniciadas tardíamente (porque se inició en una empresa de servicios eventuales o con una pasantía, y después siguió haciendo las mismas tareas; etc.); o (c ) para salarios pagados en negro o los beneficios que la jurisprudencia considera remunerativos (uso de vehículo y pagos de costos de los mismos en la parte que no es para el trabajo; cochera en la parte que no es para el trabajo; medicina prepaga en el sobre costo que paga el empleador; etc.).-

Blanqueo total porque: (a) se extinguen las acciones penales por evasión de cargas sociales; (b) se libera multas e infracciones por el mismo motivo; (c ) baja del REPSAL, siempre y cuando regularicen la totalidad de trabajadores que se encuentren publicados en el REPSAL, y pague de corresponder, la multa; y se condenan todas las deudas por cargas sociales adeudadas y sus intereses.- NO ENTRAN LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES SINDICALES POR SOLIDARIDAD, CUOTAS DE AFILIACION, CUOTAS DE MUTUALES O CUOTAS DE SEGURO (SEGURO LA ESTRELLA); ETC.-

El plazo para hacerlo es de un año de la entrada en vigor de la ley, pero si se hace después de los 6 meses la condonación es del 70%. – Las erogaciones para regularizar (30% restante) no serán consideradas ganancias netas, gasto, ni ventas para la determinación de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, respectivamente a cuyo cumplimiento se encuentre alcanzado el empleador. Tendrá el carácter de no alcanzado por esos impuestos.

Situación de los trabajadores regularizados: Los trabajadores incluidos en la regularización tendrán derecho: (a) a computar hasta 60 meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se lo regularice, calculados sobre el SMVM vigente, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la ley 24.241 para la obtención de la Prestación básica universal, y (b) para el beneficio del seguro de desempleo.

Deudas Controvertidas: Se incluyen las deudas controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial a la fecha de la publicación de la presente ley, en tanto el demandado se allane incondicionalmente. – El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contenciosa administrativa o judicial, según corresponda. La reglamentación determinará las pautas, topes y máximos para establecer la deuda que podrán ser incluidas en el presente régimen. –

Si ya se hubiera iniciado ejecución con anterioridad a la publicación de la presente ley: el empleador deberá ingresar el total del monto adeudado en concepto de capital, intereses y multas sin quitas de ningún tipo. –

Trámite. La registración y/o rectificación de la real remuneración o real fecha de ingreso en los términos de la presente ley y comunicada al trabajador en forma fehaciente, podrá ser homologada por la Autoridad Administrativa laboral o judicialmente por los Tribunales de la seguridad Social de Capital Federal o Juzgados Federales con competencia en la provincia;

 

2.-LUCHA CONTRA LA EVASION DE LA SEGURIDAD SOCIAL. –

Comunicación dentro de los diez días hábiles inmediatamente posteriores a la fecha en que quede firme sentencia laboral que reconozca o de derecho a percibir las indemnizaciones de los arts. 8,9, y 10 de la ley 24.013 o de la resolución homologatoria de acuerdo conciliatorio que reconozca hechos y derechos que versare sobre esas multas, la autoridad administrativa o judicial deberá cursar comunicación al AFIP. – Se deberá utilizar la herramienta informática que la AFIP establecerá a ese efecto, a lo que se accederá mediante la clave fiscal o sistema que lo reemplace en el futuro. –

De no contarse con información, la AFIP podrá tomar para practicar la liquidación de los aportes y contribuciones adeudados los importes que dicho trabajador hubiera facturado a su empleador en cada uno de los periodos no registrados o las bases imponibles a que alude el inciso d. –

 

3.- REGISTRACIÓN LABORAL. 

Concepto: Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado si el empleador hubiera inscripto al empleado en: (a) libro art. 52 L.C.T. y (b) en los sistemas simplificados d registro administrados por el AFIP. -Si se cumple con estos requisitos la relación laboral se considerará registrada a todos los efectos, tanto para las partes, terceros como organismos de la seguridad social. Si no se cumplen con estos requisitos serán relaciones laborales no registradas. -Ausencia de registración: La multa es abonar a los organismos de la seguridad social una multa del 25% del SMVyM vigente por cada período omitido. –

-Registración Temporal Irregular: Si se consignare una fecha de ingreso posterior a la real, abonará a los organismos de la seguridad social una multa del 25% del SMVyM desde la fecha de ingreso hasta la consignada falsamente. –

-Registración salarial irregular: Si se consignar en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, el empleado abonara a los organismos de la seguridad social una multa del 25% del SMVyM vigente por los períodos deficientemente registrados. –

NO SE CUMPLE CON LO DICHO EN LA REFORMA, QUE SE REDIFINIRÁ EL CONCEPTO DE SALARIO PARA EVITAR QUE BENEFICIOS COMO VEHÍCULO, OSDE, CELULAR NO SEAN CONSIDERADOS CONCEPTOS REMUNERATIVOS.

 

4.- MODIFICACIONES CARGAS SOCIALES y DEL RÉGIMEN PREVISIONAL. 

 Mínimo no imponible: A fin de determinar las contribuciones que los empleadores del sector privado y público no estatal deben abonar como CUSS por los conceptos referidos en los incisos a jubilación; b INJP; d Fondo de Desempleo; y f Asignaciones familiares, del art. 87 del Decreto 2284 se establecen montos imponibles que se incrementan año a año de 2.018 a 2020 y que van de $ 2.300 a $ 11.500 ajustados por el INDEC. –

Contribución. Alícuotas. Las alícuotas que deberán abonar los empleadores como contribución por los conceptos referidos en a (jubilación); b (INJP); d (Fondo de desempleo) y f del art. 87 (asignaciones familiares) del decreto 2284 serán los siguientes:

Actividad principal locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551; 23.660; 23.661 y 24.467 (Pymes): Desde el año 2.018 21%; Desde el año 2.019 20,50%; Desde el año 2.020 20%; Desde el año 2.021 19,50%. –

Para los restantes empleadores: desde el año 2.018 17%; Desde el año 2.019 17,50%; Desde el año 2.018 18%; Desde el año 2.018 18,50%

Desde el año 2.022 la alícuota será del 22% para todos los empleadores. Las alícuotas del Seguro de Salud y de las Obras sociales no son modificadas y conservan su vigencia. –

Crédito fiscal: Por la contribución patronal efectivamente abonada por los conceptos del artículo 28, los contribuyentes y responsables se lo podrán tomar como crédito fiscal para el IVA, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se establecen en este artículo y que se indican en el anexo I que forma parte de esta ley.

En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del IVA, tendrán el carácter de impuesto no facturado a los fines revistos en la aplicación de la at. 43 de la ley de dicho tributo. –

Aportes leyes 23.660 y 23.661 (Obra social), el valor establecido por el art. 7º de la resolución del AFIP No. 176 del 04.09.17 será solamente aplicable a las leyes 23.660 y 23.661.-

Importante modificación al sistema previsional: El proyecto de reforma laboral elaborado por el Gobierno, modifica el art. 9 de la ley 24.241, dejando únicamente el límite mínimo de la remuneración sujeta a aportes, pero eliminando hacia el futuro el tope máximo de la remuneración máxima imponible que actualmente es de $81.918,55.  Ahora, la jubilación máxima que abona ANSES es de $53.090,20, que representa un 65% de aquella remuneración máxima.

Al mismo tiempo, el proyecto de ley elimina gradualmente el haber máximo jubilatorio, combinando hacia el futuro la cantidad de meses que tuvieron un máximo de remuneración imponible hasta ahora, con los meses que no tendrán en el futuro ese máximo en el cálculo del haber jubilatorio. Por ejemplo, luego de cinco años de la desaparición de la remuneración  máxima imponible: el citado tope máximo de jubilación será =

(60 meses x el haber inicial jubilatorio calculado sin tope)  + (60 meses x 53.090,20 (tope actual) )

120

Un haber jubilatorio calculado con los 60 meses sin tope que diera $100.000, tendrá un tope de $76.545(en lugar de los actuales $53.090,20), como consecuencia del citado prorrateo.

Teniendo en cuenta que la justicia previsional y la Corte siempre han anulado la aplicación del tope máximo jubilatorio cuando la quita en el haber sin tope excede del 15%, entendemos que con esto se quiere blindar a la futura ley contra posibles impugnaciones judiciales y la consiguiente litigiosidad.

Si esta intención de reducir la litigiosidad se extiende a otros aspectos de la ley actual que generan pleitos, suponemos que también habrá novedades sobre otros topes que limitan los haberes jubilatorios para disminuir su incidencia en el haber inicial.

5.- MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE CONTRATO LABORAL. –

 

Ámbito de la LCT (art.2º)

La LCT no será aplicable:

  • A la Administración Pública excepto que por acto expreso se lo incluya en la misma o en el régimen del CCT.
  • Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la LCT serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así lo disponga expresamente
  • A los trabajadores Agrarios, ídem supletoriedad del inciso anterior
  • A los trabajadores autónomos económicamente dependientes, entendidos éstos como aquellas personas que presente servicios especializados realizando una actividad económica o profesional a título oneroso de manera, habitual, personal y directa, para un personal física o jurídica, de la que dependan económicamente hasta el 80% de sus ingresos anuales, quienes se regirán por una regulación estatutaria especial. – ESTO ES UNA MUY IMORTANTE MODIFICACIONES, YA QUE DELIMITA LA PRESUNCION DE QUE PRESTADORES INDIVIDUALES CON CIERTA EXCLUSIVIDAD SON EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS CONTRATISTAS. –
  • A los trabajadores independientes y a sus trabajadores independientes colaboradores. – ESTO ES MUY ABSTRACTO, HAY QUE VER COMO SE LO DELIMITA. –

 

Irrenunciabilidad: Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de la relación laboral.- ESTA MODIFICACIÓN ES MUY IMPORTANTE, PORQUE LO ACORDADO ENTRE LAS PARTES PUEDE SER MODIFICADO AUNQUE SEA UN DERECHO ADQUIRIDO, MIENTRAS NO ESTE POR DEBAJO DE LO ESTABLECIDO POR LA LEY Y POR LOS CONVENIOS COLECTIVOS. SE VUELVE ATRÁS CON LA REFORMA DEL 2.009.-

Subcontratación (art 30): Es importante la delimitación de la solidaridad y la exclusión de que los contratistas son responsables de la obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de las siguientes actividades: Quedan excluidos del alcance del presente artículo los trabajos o servicios que se contraten o subcontraten para realizar actividades complementarias de limpieza, seguridad, mantenimiento general de inmuebles y muebles registrables, servicios médicos y de higiene y seguridad en el trabajo, gastronomía, y/o informática, que se efectúen en el establecimiento o explotación. También quedan excluidos los servicios de transportes, desde y hacía al establecimiento o explotación.

Asimismo, si bien mantiene la obligación de control de documentación del empleado sobre el contratista, es más enfática en que: Los cedentes, contratistas, o subcontratistas que cumplan con las obligaciones de control establecidas en este artículo y así lo acrediten ante las autoridades administrativas y/o judiciales competentes, quedarán eximidos de la responsabilidad solidaria prevista en el párrafo anterior.

Ius Variandi: Si bien las facultades para modificar el contrato de trabajo son las mismas, lo importante es el párrafo que se agrega al art. 66 de la L.C.T. donde dice: Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o reclamar el restablecimiento de las condiciones alteradas ante la instancia que se contemple para ello en el convenio colectivo de trabajo aplicable.- ES DECIR CONDICIONES EL RESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES LABORALES A LOS MINIMOS INDIEROGABLES, SEGÚN LO EXPLICADO MÁS ARRIBA, EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Y LA LEY DE LA LCT.

Certificado de servicios y remuneraciones. – Al introducir el siguiente párrafo, se termina con la litigiosidad de la multa por falta de entrega de los certificados de aportes y contribuciones que hasta ahora era de tres salarios: Se entenderá que han cumplido con las obligaciones impuestas en los párrafos anteriores cuando el empleador genere el certificado de acuerdo a los procedimientos previstos en la Resolución General del AFIP No. 2316 y la Resolución General AFIP 3669 y Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social No. 941/2014. A tal fin la AFIP deberá establecer un procedimiento a través del cual una vez que el empleador, con su Clave Fiscal, haya completado el Certificado de Servicios y Remuneraciones, dicho documento pueda ser redireccionado al CUIT / CUIL del empleado a los fines de que pueda acceder al mismo, o ser retirado desde cualquier oficina del citado ente con la constatación de su CUIT / CUIL.

Los empleadores tendrán la oportunidad de llevar a cabo una rectificatoria, en caso de que la autoridad judicial competente así lo requiera, debido a haberse determinado parámetros laborales distintos a los declarados en el certificado anterior. –

Contrato a tiempo parcial: El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes del horario semanal habitual de labor en la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. ESTE CAMBIO ES ESENCIAL, PORQUE LAS 2/3 PARTES NO SE TOMAN CON RESPECTO A LA JORNADA SINO A LA SEMANA, POR LO QUE EMPLEADOS QUE TRABAJAN DOS O TRES DIAS A LA SEMANA, AUN EN JORNADA COMPLETA CON EMPLEADOS A TIEMPO PARCIAL. –

Licencias especiales. – El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: Se cambian: a) Por nacimiento de hijo, QUINCE (15) días corridos.; y (b) por razones particulares planificadas:  TREINTA (30) días corridos por año calendario, sin goce de haberes. No computándose dicho plazo de licencia a los fines de la antigüedad en el empleo. – NOSOTROS CREEMOS QUE AQUÍ SE QUEDARON CORTOS EN ALGUNA LICENCIA, Y NO REGULARON LICENCIAS COMO LA DE ADOPCION, ETC.-

Jornada reducida.: Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer, asimismo, sistemas compensatorios de créditos horarios denominados “Banco de Horas”, en los términos del art. 201 de la presente ley”. – REGULA LA POSIBILIDAD DE COMPATRIBILIZAR JORNADA REDUCIDA CON BANCO DE HORAS. –

Jornada reducida para cuidado de menores: Los trabajadores que tengan a su cargo niños de hasta CUATRO (4) años podrán programar y acordar con el empleador una reducción transitoria de su jornada laboral para el cuidado de los menores, percibiendo la correspondiente remuneración proporcional a ese tiempo de trabajo. – ESTO ES UN BENEFICIO NUEVO PARA LOS EMPLEADOS. –

Banco de Horas: Mediante Convenio Colectivo de Trabajo podrá planificarse y establecerse un mecanismo de permuto y/o compensación horaria, denominada “banco de  horas”, no siendo considerad la hora como suplementaria a los efectos de su cálculo siempre y cuando las horas realizadas en exceso en un día sean compensadas por la correspondiente disminución en otro, de manera  que no exceda, en el periodo máximo de UN (1) año, a la suma de las jornadas semanales de trabajo previstas convencionalmente, ni supere el límite máximo de DIEZ (10) horas diarias.-

En caso de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa sin que se hayan compensado las horas suplementarias en la forma del párrafo anterior, el trabajador tendrá al pago de las horas suplementarias no compensadas calculadas sobre el valor de la remuneración a la fecha de extinción. – CREEMOS QUE AQUÍ VA HABER MODIFICACIONES EN EL PROYECTO, PORQUE NO ES ASI COMO LO ESTAN REGULANDO HOY LOS CONVENIOS COLECTIVOS, 1 HORAS EXTRA COMPENSADA FUERA DEL HORARIO LABORAL O EN FIN DE SEMANA EQUIVALE A 1,5 o 2 HORAS DADAS AL EMPLEADO Y A LA INVERSA. –

 Indemnización por antigüedad. – Quedan excluidos de la base salarial prevista en el párrafo anterior, el sueldo anual complementario, las horas extraordinarias, las comisiones, premios y/o bonificaciones, las compensaciones de gasto y todo rubro que carezca de periodicidad mensual, normal y habitual. ESTO ES UNA IMPORTANTE DISMINUCIÓN A LAS ACTUALES INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. –

Prescripción: Prescribe en el plazo de UN (1) año las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. EL BENEFICIO ES CLARO, NO MERECE COMENTARIO. –

 Actualización de créditos laborales: Los créditos laborales provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados conforme la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) correspondiente a sus operaciones de crédito hipotecario, desde la fecha en que debieron abonarse hasta la fecha de su efectivo pago. 

 

6.- FONDO DE CESE LABORAL

1.- Creación. – Las entidades representativas de los empleadores junto con las asociaciones representativas de los trabajadores signatarias de convenio colectivo de trabajo, podrán establecer a nivel convencional la constitución de un Fondo de Cese Laboral Sectorial para la actividad, con el objeto de asumir la cobertura en materia de preaviso y despido sin causa contempladas en los artículos 232 y 245 de la LCT. –

El presente sistema sustituye y reemplaza al empleador en el cumplimiento de la obligación antes mencionada sean directamente aplicables para las reparaciones indemnizatorias de preaviso y despido sin causa, como a las demás modalidades de extinción del vínculo laboral que a ellas se remitan. –

2.- Administración / Adhesión (voluntaria) / patrimonio / Carácter de los fondos, constituyen TEMAS MUY ESPECÍFICOS PERO QUE SEGURAMENTE SERÁN OBJETO DE CAMBIO Y REGULACIÓN, POR LO QUE ESPERAREMOS A QUE ESTE ANTEPROYECTO AVANCE PARA COMENTARLOS. –

 

7.- TRABAJADOR INDEPENDIENTE-

El trabajador independiente que cuente con la colaboración de hasta CUATRO (4) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo, podrá acogerse a un régimen especial unificado que contemple para estos ULTIMOS el aporte individual de una cuota mensual que comprende la cotización al Régimen Previsional, al Régimen de Obras Sociales y al Sistema Nacional de Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones que establezca la reglamentación. –

El incumplimiento será considerado fraude laboral, en los términos del art. 14 de la LCT. –

 

8- CAPACITACIÓN LABORAL CONTINUA. –

SON DEFINICIONES GENÉRICAS QUE PARA PODER ANALIZARLAS NECESITAN DE LA REGLAMENTACION QUE SE PROPONE PARA ESTE CAPITULO.

 

9.- TRANSICIÓN ENTRE EL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y EL TRABAJO. 

Es para estudiantes y nóveles graduados de la Educación Superior (Universidades públicas y privadas reconocidos por el ME), estudiantes de la educación permanente de Jóvenes y Adultos y de la formación profesional, en todos los casos mayores de 18 años a cumplir su formación en empresas privadas y públicas, excepto empresa de servicios eventuales y cooperativa.- Quedan incluidos los alumnos de instituciones extranjeras que se encuentren con programas de intercambio según lo determine la reglamentación- ES IMPORTANTE PORQUE EL ÁMBITO DE QUIENES PUEDEN QUEDAR INCLUIDOS EN LO QUE ANTES ERA PASANTIA.

Sustituye la ley 26.427 de pasantías educativas.

Principales novedades del tema:

Plazo: Maximo 12 meses y carga de 30 horas semanales. – Situaciones especiales cargas distintas, pero con un límite d 130 horas mensuales. -En Receso educativo el límite de horas se extiende a 40 horas semanales. – Renovación hasta 6 meses adicionales. –

Asignación estimulo: Se tomará el salario básico del convenio y se aplicará en forma proporciona a la carga horaria. Derecho a tener cobertura médica igual a las previstas en la ley 23.660.

Cupo Máximo: Se establecerá a través de los CCT. –

La reglamentación la hará el Poder Ejecutivo. 

 

10.- FOMENTO DE EMPLEO JUVENIL Y ENTRENAMIENTO EN EL TRABAJO. –

Residencia legal en el país

Que no tengan más de 24 años

Proceso de Incorporación al Trabajo

Se priorizará a los desocupados, o que se desempeñen en la economía informal o en empleo no registrados o provengan de horas en situación de vulnerabilidad. –

Acciones de promoción

Prestaciones

Orientación formativa y laboral; certificación de estudios formales obligatorios; formación para acceder a DIO; apoyo a emprendimientos independientes; practicas formativas; apoyo a la inserción laboral, apoyo a la búsqueda el primer empleo. –

Acompañamiento y tutoría. –

Ayudas económicas. – Incentivos para la contratación. –

Entrenamiento para el Trabajo

 

11.- RED FEDERAL DE SERVICIOS DE EMPLEO. 

Servicios de empleo

Prestaciones Alcanzadas: intermediación laboral; información y orientación laboral y formativa; apoyo a la inserción laboral; asistencia y apoyo a los trabajadores independientes; vinculación de los trabajadores con institutos educativos; acompañamiento en los programas de formación de empleo; derivación de los trabajadores a prestaciones sociales

Carácter Federal

Definición

Órgano Rector

Criterios de Organización

Integración de la red: garantizar la cobertura y prestación de servicios; establecer vínculos con los empleadores; promover espacios de dialogo; etc.-

 

12- SEGURO DE DESEMPLEO AMPLIADO

Empresas en transformación productiva

Seguro de Desempleo Ampliado para trabajadores desvinculados de empresas en transformación productiva. –

Prestaciones: Dinerarias de carácter no remunerativo por un período de hasta 9 meses, cuya cuantía fija periódicamente el MT.-}

Apoyo a la Inserción laboral. –

Si obtienen empleo tienen una prestación dineraria contabilizada como parte del salario por 6 meses, y serán computados a los efectos de la seguridad social.

Reglamentación. –

 

13.- RELACIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO. –

En aquellos casos en los que el MT verifique la existencia de Asociaciones sindicales simplemente inscriptas como las de personería gremial, que, en los últimos 5 años contados desde la última actividad registrada en el MT, no haya dado cumplimiento a las obligaciones legales y estatutarias, procederá a intimarlas a que en el plazo de 30 días lo haga, bajo apercibimiento de darle de baja en el Registro. – ESTO INTENTA BAJAR EL NUMERO DE SINDICATOS, APUNTANDO A LOS QUE NO TIENEN ACTIVIDAD. –

Art. 7 bis ley 14.250, queda prohibido a las pares al establecimiento de normas convencionales por las cuales se otorgue carácter no remunerativo a conceptos, rubros y /o sumas de naturaleza salarial. – Dicha prohibición no alcanza a los supuestos expresamente habilitados para la disponibilidad colectiva por el ordenamiento legal. –

 

14.- AGENCIA NACIONAL DE EVALUACION DE TECNOLOGIAS DE SALUD. –

Tiene por objeto la realización de estudios y evaluación de medicamentos, productos médicos e instrumentos, técnicas y procedimientos clínicos, quirúrgicos y de cualquier naturaleza que sean utilizados para prevenir, crear o rehabilitar la salud, a fin de determinar la oportunidad y modo de su incorporación, uso apropiado o exclusión del PMO.




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