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¿Se aplica la prohibición de despedir al ámbito de la construcción?

Recientemente la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia de primera instancia que ordenaba aplicar la prohibición de despedir en el ámbito de la construcción.

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “GARAY, DIEGO SIMON c/ CREAURBAN S.A. s/JUICIO SUMARISIMO”, revocó la orden dictada por el juzgado de origen que obligó a la empresa demanda a reinstalar a un empleado a su puesto de trabajo hasta tanto la medida conserve virtualidad.

Se trata de un trabajador que ingresó a la empresa CREURBAN SA el dia 20 de enero de 2020 para realizar tareas de albañilería y mampostería. El dia 15 de julio de 2020 es despedido por su empleador, quien alegó el fin de la obra que estaba realizando, por tal razón el empleado inició un reclamo manifestando que estaba vigente la prohibición de despidos y que la misma era aplicable al personal de la construcción, por lo que debían mantenerse sus condiciones laborales.

Es aquí donde nace el dilema: ¿Es aplicable el decreto que ordena la prohibición de despedir a los trabajadores de la construcción cuyas relaciones se rigen por la ley 22.250?

Sobre este punto el juzgado de origen de la causa entendió que “…el decreto que ordena la prohibición de despidos persigue garantizar la estabilidad en el puesto de todos los trabajadores en el estado de emergencia que vive el país sin excepciones, por lo que no admite excluir a los empleados de la construcción de esta protección…”

Con una postura totalmente opuesta,  la  Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  entendió que: “…ante la ausencia de estabilidad –ni relativa ni absoluta- derivada de la transitoriedad de las prestaciones de los trabajadores de la construcción, no puede predicarse que estos se encuentren comprendidos en la protección que otorga la prohibición de despidos dictada por el Poder Ejecutivo, sin que esto pueda apreciarse irrazonable ni arbitrario porque se trata de dos regímenes distintos e incompatibles”, concluye así que: “en el régimen de la construcción no hay expectativa de mantenimiento del vínculo, por lo que se instituyó una compensación por tiempo de servicio a través del Fondo de Cese Laboral que es totalmente distinto a la indemnización por antigüedad regida por el articulo 245 de la ley de contrato de trabajo…”




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