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ANÁLISIS DEL NUEVO PROYECTO DE REFORMA LABORAL

Autor: Eugenio J. Maurette

Este proyecto trata los siguientes temas:

 

I.- REGULARIZACIÓN DEL EMPLEO NO REGISTRADO, LUCHA CONTRA LA EVASIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL, REGISTRACIÓN LABORAL Y FONDO DE CESE SECTORIAL

 

Quiénes están comprendidos.

Las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, con excepción de las correspondientes al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

 

Qué es lo que se debe regularizar, y cuáles son los efectos de la regularización.

La registración es respecto de las relaciones laborales que no están registradas en el libro de sueldos y jornales cuando debieran estarlo y comprende también la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de la relación laboral.

Los efectos de la regularización son:

  1. a) Extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 24.769 y liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización.
  2. b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
  3. c) Condonación de la deuda por capital e intereses de: (a) Sistema Integrado Previsional Argentino; (b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; (c) Régimen Nacional del Seguro de Salud; (d) Fondo Nacional de Empleo; (e) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.
  4. d) Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el régimen tendrán derecho a computar hasta SESENTA (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

COMENTARIO.

La ley habla de condonación de deuda del régimen del Seguro de Salud y menciona solamente la ley 23.661, por lo que para nosotros habrá que esperar a la reglamentación de la ley para ver si ingresa la condonación de la deuda de obras sociales (ley 23.660).-

 

Queda afuera de esta condonación los aportes y contribuciones solidarios que pueda imponer cada convenio colectivo de trabajo, lo que no es un tema menor al momento de determinar si se hace o no un blanqueo.

 

Plazo de Regularización.

La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la ley.

Pero la condonación de capital, intereses y multas es diferente según el tiempo en que se haga:

  1. a) Del cien por ciento (100%) si la registración tuviera lugar dentro de los primeros CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la ley;
  2. b) Del setenta por ciento (70%) si la registración de los trabajadores por su verdadera fecha de ingreso y/o su real remuneración tuviera lugar con posterioridad a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley y hasta la finalización del plazo de 360 días corridos.

 

Deudas controvertidas.

Podrán incluirse en el régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda. La reglamentación determinará las pautas, topes y máximos para establecer las deudas que podrán ser incluidas en el presente régimen.

Por su parte, quienes regularicen relaciones laborales que correspondan a obligaciones con relación a las cuales a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial hubiera dado inicio el trámite de ejecución fiscal, el empleador deberá ingresar el total del monto adeudado en concepto de capital, intereses y multas sin quitas de ningún tipo.

COMENTARIO.

Creemos que aquí hubiera sido conveniente que las costas y gastos casuidicos hubieran sido por el orden causado, ya que hubiera sido un incentivo más para que los empleadores blanqueen deudas que justamente están controvertidas.

 

Incumplimiento.

El art. 8vo dice que de constatarse la existencia de personal no declarado o irregularmente registrado con posterioridad al acogimiento que se produzca al régimen previsto en el presente Título, se producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de la deuda condonada, más los intereses y las sanciones previstas en las diferentes leyes.

 

COMENTARIO.

Esto puede ser el mayor obstáculo de un blanqueo, ya que por ejemplo, el empleador blanquee relaciones laborales con monotributistas que pueden ser dudosas, pero prefiere tener contingencia laboral cero, y luego porque no blanqueó un beneficio que se considera remunerativo (celular; medicina prepaga), se le cae toda la condonación, y se queda con la deuda de capital, intereses y multas de los monotributistas en nuestro ejemplo, lo cual esto provoca que nosotros a nuestros clientes le diremos que antes de regularizar cualquier deuda se esté seguros que no hay otra infracción, y lamentablemente para cualquier empresa es muy difícil sostener de acuerdo a la jurisprudencia actual que no tiene otras deudas.-

 

Fiscalización.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), y las ADMINISTRACIONES DEL TRABAJO de las PROVINCIAS y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES articularán acciones de fiscalización tendientes a la erradicación del trabajo no registrado, pudiendo involucrar a todos los actores sociales en cumplimiento de dicho objetivo.

 

Trámite del Blanqueo.

La registración y/o la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de una relación laboral en los términos de la presente ley y comunicada al trabajador de forma fehaciente, podrá ser homologada por la Autoridad Administrativa Laboral nacional o local, o judicialmente por los juzgados del Fuero Federal la Seguridad Social de la Capital Federal o por los juzgados competentes en las PROVINCIAS.

El Trabajador actuará personalmente, con asistencia letrada o de la asociación sindical que lo represente, de acuerdo con las disposiciones establecidas a dicho efecto para la instancia administrativa o judicial.

A los fines de agilizar la implementación del Régimen Especial, los acuerdos, los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco de dicho Régimen, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. Se admitirá la firma digital, la clave fiscal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o cualquier otro medio que otorgue garantías sobre la identidad de la persona.

 

II.- LUCHA CONTRA LA EVASIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL, REGISTRACION LABORAL Y FONDO DE CESE SECTORIAL.-

 

Lucha contra la evasión

1.- El proyecto ordena la comunicación de sentencia laboral firme o de resolución homologatoria de acuerdo conciliatorio o transaccional por el que se reconozcan hechos y derechos. Dentro de los diez (10) días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia laboral que reconozca el derecho a percibir las indemnizaciones por problemas de regularización laboral (artículos 8°, 9° ó 10 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias), o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que reconozca hechos y derechos y que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial, según corresponda, deberá cursar comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

2.- La comunicación deberá utilizar la herramienta informática que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición, a la que se accederá mediante la utilización de clave fiscal o el sistema que en el futuro reemplace a la misma.

  1. A los fines de la liquidación e intimación por los aportes y/o contribuciones omitidas, emergentes de relaciones laborales -total o parcialmente- no registradas, la comunicación del artículo 11 deberá incluir los elementos que se indican a continuación: (a) nombre íntegro o razón social del empleador, su Clave Única de Identificación, tributaria (C.U.I.T.) y su domicilio y, en su caso, de los responsables solidarios; (b) nombre y apellido del trabajador y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (c ) fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral, si ésta se hubiere extinguido; (d) convenio Colectivo de Trabajo aplicable; y (e ) remuneración devengada correspondiente a cada uno de los períodos de la relación laboral.

De no contarse con la información referida en el inciso d), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estará facultada a practicar la liquidación de los aportes y/o contribuciones adeudados sobre la base de los importes que dicho trabajador le hubiera facturado a su empleador en cada uno de los períodos en los cuales no se encontrare registrado, o las bases imponibles a que alude el inciso d) del artículo 5° de la Ley N° 26.063 que se encontraren vigentes en cada uno de los referidos períodos, la que resulte mayor.

4.- Liquidación de la deuda. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, tomando como base los elementos descriptos en el artículo 12, procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos por todo el período de la relación laboral objeto del litigio, con más los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y modificatorias.

5.- Constituirá falta grave del funcionario actuante no cursar la comunicación referida en el plazo establecido con la totalidad de los datos previstos en el artículo 12.

 

Registración

1.-El proyecto propone modificar el art. 7 de la ley 24.013 en los siguientes términos:

“Artículo 7°.- Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: (a)              En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; (b)  En los sistemas simplificados de registro administrados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Las relaciones laborales y contrataciones de trabajadores en las que se hubiere cumplido con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán registradas a todos los efectos, tanto para las partes como así también con relación a terceros, incluidos los Organismos de la Seguridad Social. Aquellas relaciones laborales que no cumplieren con tales requisitos se considerarán no registradas”.

 

COMENTARIO.-

Este artículo impide que aquel empleado que refiera que hay intermediación fraudulenta en los términos del art. 29 de la L.C.T. y que sostenga que el cliente de su empleador es en realidad su verdadero empleador, reclame nuevamente la registración y el pago de cargas sociales, ya que la inscripción del empleado en los registros laborales de su empleador es oponible también respecto del cliente  que el empleado refiere que es su verdadero empleador. Con esto, terminará la extorsión de referir que el cliente es el empleador para lograr multas e indemnizaciones de la ley 24.013, y también el pago nuevamente de cargas sociales.- Pierde vigencia el fallo plenario de Cámara Nacional de Apelaciones “Vazquez c/Telefónica”.-

 

2.- Propone asimismo la siguiente redacción para el art. 8 de la ley 24.013: “Artículo 8.- El empleador que no registrare una relación laboral abonará a los Organismos de la Seguridad Social una multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición, por cada período mensual no registrado o el que proporcionalmente corresponda”.

3.- Por su parte el art. 9° de la Ley N° 24.013 quedaría redactado de la siguiente forma:  Artículo 9.- El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará a los Organismos de la Seguridad Social una multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición, por cada uno de los períodos mensuales no registrados, o los que proporcionalmente correspondan, desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada”.

4.- Finalmente, el art. 10 de la ley 24.013 quedaría redactado de la siguiente forma:  “Artículo 10.-  El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a los Organismos de la Seguridad Social una multa equivalente al  CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición, por cada uno de los periodos mensuales deficientemente registrados o los que proporcionalmente correspondan”.

 

COMENTARIO.

La modificación de los arts. 8, 9, y 10 de la ley 24.013 es muy importante porque al no ir el importe de las multas al empleado, terminará con una gran cantidad de juicios donde alegaban defectos de registración mara triplicar las indemnizaciones que iban a los empleados y engrosar así el importe de lo reclamado.- Dice el art. 20 de este proyecto, que los importes de las multas previstas en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, serán transferidos a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para ser computados a favor de los trabajadores, respecto de los cuales los empleadores hayan incumplido sus respectivos deberes de registro, como períodos de servicios, aportes y contribuciones, según el tiempo y alcance correspondiente a cada irregularidad, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

 

FONDO DE CESE LABORAL

Las entidades representativas de los empleadores junto con las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores, signatarias de convenios colectivos de trabajo, podrán establecer a nivel convencional la constitución de un Fondo de Cese Laboral Sectorial para la actividad, con el objeto de asumir la cobertura en materia de preaviso y despido sin causa contempladas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

El presente sistema sustituye y reemplaza al empleador en el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, sean directamente aplicables para las reparaciones indemnizatorias por preaviso y despido sin causa, como a las demás modalidades de extinción del vínculo laboral previstas en los artículos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253 y 254 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de conformidad con las disposiciones previstas para cada caso.

COMENTARIO

En cuanto al tema de cómo se debe establecer este fondo de cese laboral, quien lo debe administrar, carácter de los aportes; etc., no nos detenemos en ello para no hacer demasiado largo este comentario, pero a vuestro pedido podemos hacerle llegar lo que el proyecto de ley dice al respecto.

 

III.- ADECUACIÓN NORMATIVA

 

Irrenunciabilidad.

 

EL proyecto propone modificar el art. 12 de la LCT y que quede redactado en los siguientes términos: “Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato individual de trabajo, las partes deberán solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente ley, debiendo el trabajador concurrir al trámite con asistencia de la asociación sindical que lo represente o contar con patrocinio letrado”.

 

COMENTARIO.-

Este artículo es importante, porque establece como derechos irrenunciables los establecidos por la ley y los establecidos por los convenios colectivos de trabajo, pero no los acordados entre empleado y empleador (modificación que había introducido la ley 26.574), lo cual quiere decir que empleado y empleador pueden efectuar modificaciones que importen una disminución de derechos, siempre que esa disminución no vaya más allá de los establecido por las leyes o convenios colectivos de trabajo.- Además, lo importante, es que habilita al Ministerio de Trabajo a intervenir en esas modificaciones y homologarlas, lo que da mayor seguridad jurídica a estos cambios.-

2.- Certificado de servicios y remuneraciones.

El proyecto también propone modificar el art. 80 de la LCT y que quede redactado de la siguiente manera “Artículo 80. Certificado de servicios y remuneraciones. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, detallados desde la registración ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del alta temprana o contemporánea del dependiente, según corresponda, hasta el momento de finalización del vínculo.

Se entenderá que se han cumplido con las obligaciones impuestas en los párrafos anteriores cuando el empleador genere el certificado de acuerdo a los procedimientos previstos en la Resolución General AFIP 3669 y Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social N° 941/2014. A tal fin la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer un procedimiento a través del cual una vez que el empleador, con su Clave Fiscal, haya completado el Certificado de Servicios y Remuneraciones, dicho documento pueda ser redireccionado al CUIT/CUIL del empleado a los fines de que pueda acceder al mismo, o ser retirado desde cualquier oficina del citado ente con la constatación de su  CUIT/CUIL. Los empleadores tendrán la oportunidad de llevar a cabo una rectificatoria, en caso que la autoridad judicial competente así lo requiera, en razón de haberse determinado parámetros laborales distintos a los declarados en el certificado anterior.Si el empleador no generare el certificado de acuerdo a los procedimientos previstos en el presente artículo ni llevare a cabo la rectificatoria ordenada por la autoridad judicial competente, dentro de los TREINTA (30) días corridos, computados a partir del día siguiente en que hubiere recepcionado el requerimiento que le fuera formulado por el trabajador o la autoridad judicial de manera fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor del trabajador que será equivalente a TRES (3) veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esa indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.

COMENTARIO.-

Aquí se termina con otro foco de industria de los juicios laborales, donde estaba en discusión cuál era la forma de cumplir con la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T., si era ponerlos a disposición o consignarlos judicialmente. La discusión no era menor, porque si se consideraba que el certificado no había sido correctamente entregado, el empleado era acreedor a una multa de tres salarios.

 

Indemnización por despido sin causa.

El proyecto también propone modificar el art. 245 de la LCT: “Indemnización por antigüedad o despido. “En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Quedan excluidos de la base salarial prevista en el párrafo anterior, el sueldo anual complementario, los premios y/o bonificaciones, y toda compensación y/o reconocimientos de gastos que el empleador efectúe hacia el trabajador. 

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable, tomándose en consideración el promedio de las comisiones o remuneraciones variables devengadas durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.

En ningún caso la base salarial derivada de lo establecido en el tercer párrafo del presente artículo podrá implicar, para el trabajador, una reducción de más del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor”.

 

COMENTARIO

Al excluirse de la base de cálculo el aguinaldo, los premios y/ bonificaciones  y  compensaciones de gastos, se esta también eliminando una fuente de conflictos judiciales, donde estaba en discusión si estos conceptos entraban o no en la base de cálculo.- Esta modificación implica una clara reducción para las indemnizaciones del personal que recibe bonos o bonificaciones (en general el personal jerárquico), donde ya no queda dudas que la doceava pare de esos bonos no ingresan en la base de cálculo.- Finalmente, le da marco legal al fallo Vizzotti, estableciendo que las indemnizaciones donde la remuneración base de cálculo sea superior al 33% del tope indemizatorio, deberá tomarse el 67% de la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada en el último año aniversario.-




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