Análisis

IMPORTANTE FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DECRETANDO QUE EL DESPIDO DE UN GERENTE FUE DISCRIMINATORIO PORQUE RECLAMO UNA SUBA DE SALARIOS Y LO HABRIAN DESPEDIDO POR ELLO

En ese importante fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “3194/2015/RHL Farrell, Ricardo Domingo e/ Libertad S.A. s/Despido”, ocurrió lo siguiente:

1.- La Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo de Córdoba, hizo lugar a las indemnizaciones por despido previstas por la Ley de Contrato de Trabajo y a la reparación de daño moral, a favor de una empleada por considerar que existió una actitud discriminatoria del empleador, debido a que el despido obedeció a haber sido uno de los impulsores de una petición escrita presentada a las autoridades de la empleadora en la cual solicitaba, junto a otros 54 empleados, que se evaluara la posibilidad de otorgar un aumento salarial al personal jerárquico fuera de convenio.

2.- El Superior Tribunal de la Justicia de Córdoba, dejó sin efecto parcialmente dicha sentencia, porque señaló que «no se encontraba justificada la conclusión de que el distracto fue un castigo por reclamar recomposición salarial”, pues «la supuesta conducta reprobada no surge del acto mismo del despido ni puede colegirse del contexto fáctico que rodeó la desvinculación”.

3.- Que contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario para acceder a la Corte Suprema de Justicia, alegando que su extenso pronunciamiento, la Cámara del Trabajo tuvo por demostrado, con base en la prueba testifical y en la documental, que «el despido dispuesto por la accionada fue la reacción al reclamo salarial materializado en la nota suscrita por Farrell en fecha dos de mayo de dos mil seis, conclusión que sustentó en que i) «nunca se había despedido a nadie por esa causa, ii) «el despido ocurre […] en el mismo mes de la nota del reclamo salarial U , iii) petición que «generó malestar en los altos mandos de la compañía, iv) los despidos de los gerentes, entre ellos el actor Farrell, fueron comunicados por email ‘ a todas las sucursales de la firma, lo que era totalmente inusual, v) «de los cuatro empleados que hicieron denuncia ante la Secretaría de Trabajo, el actor y otro gerente fueron despedidos, «y los otros dos, [que] no siguieron el trámite de denuncia, pues no comparecieron a la audiencia de conciliación que habían solicitado, permanecieron en la empresa y no fueron despedidos y vi) «ocurridos los despidos, se frenó todo el reclamo porque había mucho miedo, nadie más se animó a tocar el tema.-

4.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que la conducta discriminatoria reprochada a la demandada no surgía del «contexto fáctico que rodeó la desvinculación”, máxime cuando la empleadora había invocado supuestas razones para disponer el despido del actor con justa causa por pérdida de confianza que no resultaron probadas. El mero señalamiento de que «la supuesta conducta reprobada no surge del acto mismo del despido”, resulta inconsistente para dar sustento a la decisión pues la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta y, por lo tanto, es harto improbable que surja a de los términos de una notificación rescisoria. De ahí que necesariamente deba ser demostrada mediante otras pruebas. Frente a ello, carece de fundamento la conclusión del a qua que descartó, sin más, los diversos elementos que la cámara había valorado en detalle para basarse en el texto formal de la comunicación del cese.

5.- La Corte Suprema, no obstante en base a los argumentos expresados en 3, considera que hubo arbitrariedad, por lo que recova la sentencia del Tribunal Superior de Córdoba y manda a dictar una nueva sentencia.-

6.- De los hechos que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN alega para la discriminación que i) «nunca se había despedido a nadie por esa causa, no es un hecho que acredite una discriminación, ii) «el despido ocurre […] en el mismo mes de la nota del reclamo salarial U, tampoco es a nuestro entender un hecho que acredite una discriminación, iii) petición que «generó malestar en los altos mandos de la compañía (es un elemento subjetivo que no surje de la causa), iv) los despidos de los gerentes, entre ellos el actor Farrell, fueron comunicados por email ‘ a todas las sucursales de la firma, lo que era totalmente inusual, v) «de los cuatro empleados que hicieron denuncia ante la Secretaría de Trabajo, el actor y otro gerente fueron despedidos, «y los otros dos, [que] no siguieron el trámite de denuncia, pues no comparecieron a la audiencia de conciliación que habían solicitado, permanecieron en la empresa y no fueron despedidos, este es para nosotros el único hecho que habla de un trato desigual, pero no necesariamente constituye un acto discriminatorio; y vi) «ocurridos los despidos, se frenó todo el reclamo porque había mucho miedo, nadie más se animó a tocar el tema, lo que tampoco es un indicio de una discriminación.

La Ley de Contrato de Trabajo -en forma genérica- en su art. 17 prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religión, edad, posición política o gremial. En esa misma línea, el art. 81 del mismo cuerpo legal consagra el principio de igualdad de trato: “El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como e que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.”

El art. 1° de la Ley 23.592 dispone: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”

Quizá lo criticable de la actitud aquí es que se haya despedido a alguien invocando una causa que no se acreditó.- Pero que hubiera ocurrido, si la empresa consideraba que un gerente que debía estar más alineado con el mando de la compañía, no utilizó los medios adecuados para hacer un reclamo salarial, y lo despedía sin causa con pago de indemnizaciones, hubiera existido conducta discriminatoria?, no está esa facultad dentro de los derechos de organización y dirección de la empresa.- Como dice la Corte Suprema de Justicia de la notificación del despido no surge la actitud discriminatoria, sino de otra conducta que habría rodeado al despido, entonces un trato desigual impuesto por el actuar de un gerente da poder para considerarlo nulo y reinstalarlo, en todo caso puede ser objeto de un daño moral por una conducta criticable, pero no a nuestro entender la base de nulidad de un despido.- Ahora, la Corte Suprema declara nula la sentencia del Tribunal Superior de Córdoba, con lo cual éste podría sostener que el despido fue válido, y que la conducta discriminatoria debe ser objeto de un resarcimiento de daños y perjuicios, y no disponer la reinstalación del gerente.




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