Análisis

NUEVO BENEFICIO PARA LOS TRABAJADORES EN CONDICIONES DE JUBILARSE Y DUDAS CON RELACIÓN A LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS QUE CONTINÚAN TRABAJANDO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Autor: Eugenio J. Maurette

El art. 8º de la ley 27.426 (reforma sistema previsional) establece que: “A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la prestación básica universal (PBU) establecida en el art. 17 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.457 y sus modificaciones”.

Resulta claro entonces, que desde que la mujer cumple 60 años de edad y siempre y cuando tenga 30 años de aportes jubilatorios, y desde que el hombre cumple 65 años de edad y siempre y cuando tenga 35 años de aportes jubilatorios, la empresa tiene el beneficio de dejar de pagar las contribuciones destinadas a: (a) sistema integrado previsional argentino de la ley 24.241 (b); asignaciones familiares de la ley 24.714; (c) fondo nacional de desempleo de la ley 24.013; y (d) INSJPP de la  ley 19.032, y deberá continuar pagando únicamente  la contribución al empleado al régimen de obra sociales de la ley 23.660 (5,10%),  el Fondo Solidario de Retribución de las leyes 23.660 y 23.661 0,90%; y el aporte al régimen de riesgos de trabajo.

El empleador, en cambio, debe continuar reteniendo al empleado, los aportes que ya le retenía antes de estar en condiciones de jubilarse.  Nada cambia en ese aspecto.

Ahora las dudas vienen con relación a aquellos empleados que continúan trabajando una vez obtenida la jubilación, ya que el art. 9º de la ley 27.426 dice solamente que se agrega al art. 253 de la L.C.T. el siguiente párrafo: “También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inició de la antigüedad posterior al mismo”, lo cual quiere decir que la antigüedad para un eventual cómputo de indemnización por antigüedad es la que tuviera a partir de que obtiene la jubilación, lo que ya establecía en forma unánime la jurisprudencia.- Ahora, nada dice que ocurre con respecto al régimen de cargas sociales.

Para nosotros no hay dudas que con relación a los aportes del empleado al régimen únicos de la seguridad social, solamente se le debe retener el aporte al sistema integrado previsional argentino (11%), que tendrá como objetivo ingresar al fondo nacional de desempleo; y el destinado a Riesgos de Trabajo y Seguro de Vida Obligatorio, como lo era antes de la vigencia de la ley 27.426, ya que este sistema no fue modificado por la misma.

Nos suscita dudas las contribuciones que debe efectuar el empleador con relación al empleado jubilado que continúa trabajando, ya que si bien esté régimen tampoco fue modificado, por lo que las contribuciones deberían ser las que contribuciones al sistema integrado previsional argentino (10,17%) y las destinadas a Riesgos del Trabajo; parece irrazonable que durante el período en que el empleado estuviera en condiciones de jubilarse solamente debe abonarse las destinadas a obra social; riesgos de trabajo y seguro de vida obligatorio; y que luego de obtenida la jubilación, esto cambiara, y fuera la del aporte al sistema previsional argentino, riegos de trabajo y seguro de vida obligatorio, siendo entonces más cara las contribuciones de un empleado jubilado que un empleado en condiciones de jubilarse. Esta es la interpretación literal de la ley 27.426, pero no nos parece razonable, y seguramente haya que esperar una resolución del AFIP con relación a cuáles son las contribuciones que el empleador debe prestar con relación a un trabajador jubilado que continua trabajando.

 




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