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PAGO DE GUARDERIAS: SE RECHAZÓ EL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR LA FALTA DE REGLAMENTACIÓN DE UNA NORMA

Autora: María Saubidet

 

La sala B de la Cámara de Apelaciones en lo civil, comercial, laboral y de minería de General Pico, La Pampa, rechazó el pronunciamiento de primera instancia que condenaba a una empresa abonar diferencias salariales por el pago proporcional de la sala maternal a una trabajadora.

La jueza de grado fundamentó su decisión con la aplicación art. 26 de la CCT N° 122/75(CCT de sanidad , clínicas y sanatorios) que manifestaba que: Los establecimientos donde trabaje el número de mujeres que fije la reglamentación de la ley 20.744 (L.C.T.) para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla. Los establecimientos que no dispongan de sala maternal cualquiera sea el número de mujeres que empleen, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad que la reglamentación fije la suma del 25% sobre el básico de la categoría de mucama, en tanto no instalen la sala. Asimismo, aquellos establecimientos que no estén obligados por ley a instalar la sala maternal, abonarán a las madres con hijos en las condiciones establecidas por ley, el 15% del básico de la categoría de mucama a la fecha de cada pago. Queda aclarado que dicho pago se efectuará en concepto de compensación de gastos, sin carácter salarial (Conf. Acta 30/01/90). Los establecimientos que tengan pactados con el personal un servicio de guardería, podrán seguir utilizándolo en reemplazo del pago precedentemente pactado» (el resaltado me pertenece). Así también la jueza reafirmó su veredicto teniendo en cuanta el párrafo segundo del art. 179 de la LCT, que contempla la instalación de salas maternales y guarderías, el cual establece que “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”

La parte demanda se agravió de dicho pronunciamiento alegando que la norma convencional es imprecisa en diferentes aspectos y sostiene que ello es así porque la mismo remite al art. 179 de la LCT que jamás fue reglamentado.

Finalmente, la Cámara dio lugar al agravio planteado por la demandada y rechazó el pago de diferencias salariales a la actora diciendo que: El art. 179 de la LCT, en su párrafo 2°, prevé la habilitación de salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se dispongan, en los establecimientos donde preste servicio el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación. Aunque se trata de una cuestión a todas luces básica y necesaria de reglamentar, la «oportunidad» hasta el presente no ha llegado y pese a que, como hemos visto, las aludidas normas remiten en forma expresa a un reglamento que todavía no se dictó y, por ende, no determinó diversos aspectos necesarios para definir los alcances del beneficio en cuestión (edades límites, condiciones, etc.) y su consecuente exigibilidad al empleador, la jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo de la trabajadora con sustento en los aún indefinidos alcances del art. 26 de la CCT n° 122/75, afirmando en ese rumbo que la empleadora adeudaba el adicional en cuestión (15% mensual), desde el mes de julio del año 2011. La decisión de la magistrada no se comparte. En consecuencia, más allá del loable fin que persigue el texto del art. 26 de la CCT n° 122/75, lo cierto es que por las razones antes apuntadas, en mi apreciación, la ausencia de reglamentación de la norma inexorablemente la priva de exigibilidad.”

Autor: Federico Ballotta

Mediante la Resolución General 4065-E, la AFIP habilitó distintos modos para poder calcular la retención del impuesto a las ganancias sobre la primera parte del sueldo anual complementario (S.A.C.) del año en curso.

La resolución está destinada a aquellos empleadores que, alcanzados por la resolución general 4003-E, no hubieran adicionado las doceavas partes en concepto de aguinaldo a la ganancia bruta de cada uno de los pasados meses del período fiscal 2017 al día de la fecha, como aquella resolución determina.

Por lo tanto, estos empleadores tienen ahora tres opciones -de carácter excepcional- para ponerse al día con las retenciones a efectuar, a saber:

  • Pueden adicionar las doceavas partes de S.A.C. de los meses pasados a los meses futuros -proporcionalmente- hasta el final del período fiscal 2017.
  • Otra opción es adicionar las doceavas partes a la primera liquidación que tenga lugar a partir de la vigencia de la resolución, realizando la liquidación conforme el art. 7 de la resolución general 4003-E.
  • O pueden pagar la primera cuota del S.A.C. en junio y efectuar la determinación de la retención sobre lo efectivamente abonado. Sin embargo, durante los meses futuros deberán obligatoriamente adicionar la doceava parte correspondiente al aguinaldo a la ganancia bruta de tales meses, tal como establecía la resolución general 4003-E.

Esta resolución entró en vigencia el 8 de junio de 2017, habilitando una salida a aquellas empresas que no habían cumplido con la resolución general originaria dictada por la AFIP.

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