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QUIENES SON LOS QUE TIENEN DERECHO A COBRAR LA INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO – FALLO QUE DISPONE ALGO DISTINTO A LO QUE ESTABLECE LA LEY.-

Autor: Eugenio J. Maurette.

QUE DICE LA Causa n° 13-04038967-3/1 -“G., A. V. en juicio n° 156.373 “G. R. A. y ot. c/ GALENO A.R.T. S.A. p/ indemnización por muerte” p/ recurso extraordinario provincial” – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA – SALA SEGUNDA –

En esta causa la cónyuge –separada de hecho- reclama el cobro de la indemnización, que había sido otorgada en forma exclusiva a los progenitores del trabajador fallecido. La Suprema Corte de Justicia de la PROVINCIA DE Buenos Aires, refiere que tanto los progenitores como la esposa separada de hecho tienen derecho a cobrar la indemnización por fallecimiento por partes iguales, cuando el art. 248 de la L.C.T. establece claramente que la esposa en este caso desplazaba a los padres del cobro de la misma.-

Indemnización por fallecimiento ¿A quien le corresponde además de a los hijos menores de edad?

La indemnización por fallecimiento se encuentra regulada en el artículo 248 de la LCT. Allí principalmente se establece como beneficiario del crédito a: la viuda y/o la conviviente en concurrencia con los hijos o hijas solteros y las hijas viudas, en estos últimos casos hasta los 18 años de edad.  No hay dudas que los hijos tienen derecho a percibir la indemnización por fallecimiento. Sin embargo, no está clara la situación de la ex conyuge y de la concubina.

Esto por la interpretación que hacen del alcance del art. 248 de la LCT y del impacto que tuvo la ley 24.241 sobre esta disposición.

Sobre este aspecto el artículo 248 de la LCT dispone que:  En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley (50% de la indemnización por antigüedad). A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento…

Ahora bien, el decreto ley 18037 que menciona la norma regulaba el viejo régimen jubilatorio. Como este régimen fue modificado por la ley 24.241 se plantea si esto no llevo a cambiar el alcance del artículo 248. Es que el nuevo régimen de jubilaciones establece en su artículo 53 que: En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad… En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

¿Que sucede con el trabajador divorciado? lo primero que cabe preguntarse es si la norma contempla al divorcio como causal de exclusión de la indemnización por fallecimiento.  Es que de acuerdo a la respuesta que se de a este interrogante sabremos si la ex esposa podría argumentar que es ella quien tiene mejor derecho a percibir la indemnización.

En general la doctrina y la jurisprudencia entienden que el cónyuge supérstite conserva este derecho en la medida en que el divorcio no hubiera sido decretado por su culpa. Así se ha dicho que: “El régimen de la ley de contrato de trabajo, a los fines de la percepción del beneficio previsto en el artículo 248 no habiendo concubina, la cónyuge divorciada o separada de hecho no puede ser excluida sin su culpa”.

Entonces en el caso que nos ocupa, donde no se acreditó que hubiera culpa de la esposa en la separación, porque los padres tendrían derecho a cobrar el 50% de la indemnización por muerte?

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, dice que si bien la esposa del trabajador fallecido acreditó ser legitimada activa de la indemnización reclamada, ante la separación de hecho ocurrida dos años antes del fatal accidente, también los padres -con los que convivió ese tiempo- formaron parte de su íntimo vínculo familiar y afectivo.-

Dice el Superior Tribunal de Mendoza que:  “… si bien la esposa del trabajador fallecido acreditó ser legitimada activa de la indemnización reclamada (art. 18 ley 24.557 y 53 ley 24.241), ante la separación de hecho ocurrida dos años antes del fatal accidente considero que también los padres, con los que convivió ese tiempo formaron parte de su íntimo vínculo familiar y afectivo; por lo que debe reconocerse que tanto los progenitores como la esposa del trabajador fallecido concurran en la percepción de la indemnización devengada (art. 18 ley 24557). Por otra parte, la misma ley 24.241 recurre al derecho sucesorio en el art. 54 en otro supuesto, lo que demuestra que debe realizarse una interpretación armónica de los textos, de los principios y derechos referidos a la protección integral de la familia. Lo contrario a la solución que propicio determinaría que la viuda separada de hecho recibiría la pensión vitalicia y la indemnización por fallecimiento (art. 248 ley de contrato de trabajo), en tanto los padres con quien convivió el causante durante el último tiempo no recibirían indemnización alguna por la muerte de su hijo lo que resulta a todas luces irrazonable.”

Es decir, que más allá de que por el art. 248 de la L.C.T., cualquiera sea su interpretación está claro que le esposa tiene derecho a cobrar el 100% de la indemnización por fallecimiento desplazando a los padres, la Corte Suprema de Justicia de la Nación siguiente un criterio de protección de la familia que ya establece la Corte Suprema de Justicia de la nación, y dado que el hijo había convivido con los padres después de la separación ocurrida hacía más de dos años, les da también el derecho a cobrar el 50% de esa indemnización, aunque la ley literlamente diga lo contrario.-




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