Análisis

¿se pueden colocar cámaras de seguridad en los lugares de trabajo?

Autor: Esteban Sojo

Desde una perspectiva del derecho del trabajo, la colocación de cámaras de vigilancia en los lugares de trabajo una cuestión que genera fuertes discusiones. Mientras algunos señalan que forma parte del ejercicio de la facultad de control del empleador otros destacan que puede llegar a violar el derecho de la intimidad del trabajador e incluso –según la modalidad con que se adopte- constituir un supuesto de violencia laboral.

El empresario es el propietario de los medios de producción de su emprendimiento y, de este derecho, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, surgen las facultades de organización y de gestión, el poder disciplinario, y también la facultad de efectuar controles sobre sus trabajadores, sobre el trabajo que ejecutan, sobre el uso de los bienes del empleador, etc.

Pero este derecho no es absoluto, sino que está limitado por el derecho al trabajador a que se respete su dignidad e intimidad. Es por eso que las normas laborales contienen criterios que limitan los poderes de dirección y de control. Así, por ejemplo, el art. 70 de la LCT sujeta la posibilidad de efectuar controles personales a los empleados a los principios de no discriminación, discreción, respeto de la dignidad del trabajador.  El nuevo artículo 71 de la LCT -vigente desde el 15 de diciembre de 2016- agrega que los sistemas de control personal y de la actividad de los trabajadores deben ser conocidos por estos.

Para analizar entonces la legitimidad de la colocación de cámaras de seguridad en un establecimiento, debe determinarse cuando esto constituye un ejercicio legítimo de la facultad de dirección y de control del empleador y cuando puede constituir una violación al derecho de la intimidad del trabajador.

Para responder a esta pregunta es necesario distinguir primero si las cámaras son colocadas por razones de seguridad o si se hace con la finalidad de controlar el desempeño del trabajador.

El primer caso no plantea mayores dificultades ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que una medida de esta tipo resulta justificada y la necesidad de su utilización prevalece ante la posible afectación de los derechos del trabajador.

Así, por ejemplo, en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió en una oportunidad que el sistema de seguridad con cámaras de video en lugares de trabajo no lesionó la intimidad del trabajador, por tratarse de un control general de edificio por razones de seguridad y no para el cumplimiento de las tareas de los trabajadores (sentencia 25.06.04)

La cuestión genera mayor debate en los casos en que las cámaras de seguridad son colocadas con la finalidad de controlar el desempeño del trabajador. Es que algunos entienden que en tal caso podría existir una violación al derecho su intimidad por tratarse de un control continuo, que registra el más mínimo detalle del comportamiento del trabajador (gestos personales, conversaciones privadas, etc.) y que puede perturbarlo al estar permanentemente observado. Ciertos actos del empleado, su comportamiento, conversación, actitud pueden ser –en determinados momentos- ajenos al interés de la empresa y formar –por lo tanto- parte de la esfera personal del trabajador.

Desde nuestra perspectiva el uso de cámaras de seguridad va a ser válido en la medida en que la necesidad de su colocación se encuentre justificada, se informe a los trabajadores en forma previa su colocación y no se las utilicen en baños, vestuarios, lugares de descanso o donde realicen sus actividades gremiales.

En lo que respecta al primero de los requisitos, entendemos que la licitud de las cámaras de seguridad va a depender de las razones que se esgriman para su colocación. Por ejemplo, serán válidas si se las utiliza para garantizar la seguridad de las instalaciones, lo justifica el tipo de actividad o por la seguridad de los trabajadores.  En tal sentido, la ley 25.326, de Protección de Datos Personales, estipula la necesidad de contar con el consentimiento del titular de la información a fin de obtener la legitimidad para su obtención, a menos que ésta derive de una relación contractual o profesional y siempre que resulte necesaria para su desarrollo o cumplimiento.

Este tipo de control se debe implementar siempre de forma razonable, equilibrada y de buena fe de modo de causar el menor daño posible al trabajador.

Por último, tal como señalamos se violaría la intimidad de los trabajadores si se colocaran en vestuarios o baños e –incluso- según la circunstancia en los lugares de descanso.

Tampoco deben colocárselas en aquellos lugares donde se reúnen habitualmente para desarrollar su actividad gremial ya que tal conducta constituiría una práctica antisindical.

Hay que tener presente finalmente que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales –en el entendimiento que la imagen de una persona debe ser considerada un dato personal en tanto la persona pueda ser identificada o identificable a través de esa imagen- dictó en febrero del año 2015 la disposición 10/2015. Esta disposición contiene una serie de principios que se aplican a los sistemas de video vigilancia. Estos principios son: (i) consentimiento, (ii) respeto de la finalidad, (iii) calidad del dato, (iv) seguridad y confidencialidad, (v) ejercicio de los derechos del titular del dato,(vi) inscripción y (vii) manual de tratamiento de datos.

(i) Consentimiento: la normativa exige el consentimiento previo e informado del titular del dato; la información al titular del dato de la captación de la imagen puede realizarse a través de un cartel que indique que la zona cuenta con cámaras de video vigilancia pero sin necesidad que se establezca su ubicación específica, por otro lado, no se requerirá el consentimiento bajo tres excepciones: cuando la recolección del dato la realiza el organizador de un evento privado ya sea en espacio público o privado, cuando quien recolecte el dato sea el Estado en ejercicio de sus funciones (respetando el art. 6 de la ley 25.326) y, por último, cuando la recolección del dato se hace en un espacio de uso propio.

(ii) Respeto de la finalidad: las imágenes captadas no podrán utilizarse con un fin distinto diferente que los que motivaron su captación. Por ejemplo, si se las imágenes se obtuvieron con motivo de seguridad no podría utilizarse después para otros fines.

(iii) Calidad del dato: esto es que las imágenes obtenidas deben tener relación con la finalidad para la que fueron tomadas debiendo eliminarse todas aquellas imágenes que puedan vulnerar los derechos de las personas. Deberá evitarse especialmente cualquier afectación del derecho a la privacidad, cuidando de no instalar dispositivos de captación de imágenes en ámbitos inapropiados que no permitan verificar la debida proporcionalidad entre las razones de seguridad que motivan la toma de las imágenes y la intromisión efectuada en la intimidad de las personas.

(iv) Seguridad y confidencialidad: el responsable de las bases de datos deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado a su vez el responsable de los datos deberá garantizar la confidencialidad de los datos recabados.

(v) Ejercicio de los derechos del titular del dato: garantiza a los titulares de datos los derechos de supresión y rectificación.

(vi) Inscripción: en caso que la empresa grave y conserve las imágenes obtenidas a través de la cámara de vigilancia debe registrar dicha base de dato en el Registro Nacional de Bases de Datos dependiente de la DNPDP.

(vii) Manual de tratamiento de datos: los responsables de las actividades de recolección y posterior tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos personales y privacidad.

En definitiva, la utilización de cámaras de seguridad en los lugares de trabajo son válidas en la medida en que su utilización se encentre debidamente justificada en los hechos (por razones de seguridad, etc), se informe a los trabajadores en forma previa su colocación, no se las utilicen en baños, vestuarios, lugares de descanso o donde realicen sus actividades gremiales y se cumplan con los requisitos establecidos por la 10/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.

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