Análisis

ANALISIS DE LO QUE SON BENEFICIOS REMUNERTIVOS Y NO REMUNERATIVOS TENIENDO EN CUENTA LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZAR LOS QUE SON REMUNERATIVOS CON EL BLANQUEO LABORAL

Autor: Eugenio J. Maurette

 

CON MOTIVO DE LA EVENTUAL LEY DE BLANQUEO, ES IMPORTANTE DETERMINAR QUE BENEFICIOS NO SON REMUNERTIVOS Y NO DEBEN ESTAR EN EL RECIBO DE HABERES Y QUE BENEFICIOS SI SON REMUNERATIVOS, Y DEBEN ESTAR EN EL RECIBO DE HABERES, SIENDO LA LEY DEL BLANQUEO LA OPORTUNIDAD PARA REGULARIZARLOS.-

 

I.- BENEFICIO NO REMUNERATIVOS.-

La ley 24.700 define a los beneficios sociales como «las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador, por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo».  Esta ley, agrega el art. 103 bis de la L.C.T. que enumera taxativamente cuáles son los beneficios que no son salarios, ya que el resto de los beneficios que se otorguen al ser una ganancias que surge con motivo del contrato de trabajo y no estar considerados por aquella normativa como beneficio social, en los términos del art. 103 de la L.C.T. y el Convenio 95 de la O.I.T. ratificado como ley por el Congreso, son salario, deben estar en los recibos de haberes, y tributar cargas sociales e impuesto a las ganancias, y ser tenidos en cuenta para el cálculo del aguinaldo, vacaciones, horas extras y algún otro adicional remunerativo, como tomado como base para un eventual cálculo de la indemnización por antigüedad.-

Por lo tanto, según el art. 103 bis de la L.C.T. no son remunerativos:

1.- Servicios de comedor de la empresa.

2.- Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados.

3.- La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculados a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas. La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculados a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas es considerado un beneficio social.

4.- Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones. Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad en tanto la empresa no cuente con tales instalaciones es un beneficio social.

5.- La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar.

6.- El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización. La Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General Impositiva, en dictamen 12 del 5 de marzo de 1999 entendió que debe considerarse como gasto de cursos o seminarios, a todo aquel desembolso que efectúa la empresa con el fin de que el empleado pueda acceder a los mismos, gozando de carácter no remuneratorio, aclarando que no reúnen las características de los beneficios sociales, los importes de las horas ordinarias o extraordinarias abonadas al personal para la asistencia a los referidos cursos.

7.- El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.

8.-  Seguros de retiro.- Con respecto a los seguros de retiro, la resolución (MTySS) 993/88 dispone que los aportes con destino al seguro de retiro no son considerados a los fines previsionales como parte de la remuneración.  Aquí, para que sea efectivamente así, si todos los elementos objetivos observados en la especie, por revestir la condición de ser precisos y concordantes, conducen a la conclusión de que existe una retribución encubierta bajo la forma de un beneficio social (porque tiene una posibilidad de retiro periódica de ese dinero), se está frente a un caso de evasión de remuneraciones con fraude a la ley previsional, por lo que corresponde adicionar esos importes a los sueldos del personal involucrado, para determinar la base de cálculo de las cargas previsionales.

9.- Medicina prepaga.- La medicina prepaga no quedó incluida en la ley 24700. Es de destacar que, de los considerandos del decreto de promulgación, surge claramente que no son remuneración.

El artículo 1º del decreto 137/97, aclara el tema, al establecer que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador y/o su familia a cargo se consideran como «gastos médicos», y que su reintegro por parte del empleador tiene carácter de beneficio social no remuneratorio.  No obstante, hay bastantes fallos que han decretado la inconstitucionalidad de este decreto y han considerado remunerativos los pagos que la empresa hace para que un empleado acceda a un plan mejor que el que le corresponde por los aportes y contribuciones de ley al régimen de Obras Sociales de la ley 23.660.- NOSOTROS CREEMOS QUE LA MEDICINA PREPAGA TIENDE A MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE LOS EMPLEADOS EN EL MISMO SENTIDO QUE LOS OTROS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL ART. 103 BIS DE LA L.C.T., POR LO QUE SERÍA IMPORTANTE QUE SE INCLUYA EN ESTE ARTICULO.-

10.- Gratificación extraordinarias por única vez.- Los arts. 6º y 7º de la ley 24.241 consideran no remunerativos aquellas gratificaciones o bonos que se pagan por única vez, por ejemplo, la gratificación por ingreso a la empresa o hiring bonus; la gratificación por egreso; la gratificación por mudanza de la empresa; etc.-

11.- El comodato de casa – habitación de inmuebles propiedad de la empresa, o los alquileres en lugares de dificultad de acceso a la viviendad (art. 105 inc. d LCT).-

12.- Los retiros de los socios gerentes de SRL, a cuenta de las utilidades de ejercicio debidamente contabilizados en el balance (art. 106 L.C.T.).-

13.- Pago de cobertura de servicio de emergencias médicas. A nuestro juicio este beneficio no puede ser tomado como remuneración sujeta a aportes, contribuciones o retenciones porque si bien se abona en beneficio de los empleados, forma parte de una política de prevención de la Compañía que puede tener como finalidad reducir riesgos de mayores costos por accidentes o enfermedades de los empleados. Este argumento implica sin embargo algún riesgo, por lo que convendría estar seguro de que el abono que paga no podría ser fácilmente atribuido a personas específicas con determinación de montos para cada uno de ellos. Estos servicios de emergencias médicas se contratan también para casos de terceros en oficinas de la empresa.

 

II.- BENEFICIOS QUE LA JURISPRUDENCIA CONSIDERA REMUNERATIVOS.-

 

1.- Asignación de automóviles y gastos generados por los mismos.

Valor de la asignación del rodado y tratamiento legal: Si la empresa le otorga al empleado un vehículo, y éste se lo da a su mujer, o lo utiliza para venir al trabajo lo deja en la cochera del lugar donde trabaja, y luego retorna a su domicilio particular, toda la amortización de ese vehículo es remuneración y debe figurar como tal en el recibo de sueldo.-

Si en cambio, el empleado utiliza el vehículo para trabajar de lunes a viernes, y está autorizado para utilizar el mismo para fines personales, es necesario establecer el valor en dinero de dicha asignación, que forma parte del salario en especie del trabajador. A tal fin, el valor de amortización mensual del rodado debe dividirse por treinta días o por el período de utilización del mismo durante un mes. Luego, dicho resultado deberá multiplicarse por los días que componen los fines de semana, licencias,  o vacaciones,  es decir son salarios,  los días en los que el empleado utiliza el automóvil otorgado por la empresa  para fines particulares y no para el trabajo. Tal resultado se computa como remuneración sujeta a las retenciones de aportes y contribuciones de cargas sociales, y debe recibir el tratamiento impositivo propio de la remuneración laboral.  Al ser un concepto remunerativo, también deberá ser tenido en cuenta para el cálculo del sueldo anual complementario, anticipo de vacaciones, otros adicionales, y la de eventuales indemnizaciones por despido.

 Gastos propios del automóvil: Siendo los gastos –tales como patentes, seguros- accesorios del automóvil, el criterio antes expuesto también debería aplicarse. Es decir,  dichos gastos deben ser divididos por treinta o por el período que el gasto abarque y multiplicarlo por la cantidad de días feriados, licencias o de vacaciones que hayan existido en dicho período, en los que el vehículo haya estado a disposición del trabajador para su uso personal. El resultado de dicho cálculo son los gastos que constituyen remuneración y que, en consecuencia, tributan cargas sociales, impuesto a las ganancias, y deben incidir en el cálculo del sueldo anual complementario, anticipo de vacaciones, otros adicionales remuneratorios, y eventuales indemnizaciones por despido.

 

2.- Cochera en el trabajo y en su domicilio particular: Respecto de la cochera que pueda solventar la Compañía en las inmediaciones de sus locales u oficinas, no correspondería considerarla como remuneración  porque en estos casos es obvio que se utilizan en ocasión de la prestación de servicios del empleado, salvo que el vehículo lo utilice solamente para concurrir al trabajo y no para efectuar sus tareas durante su jornada laboral.-

La cochera cercana al domicilio del empleado, puede considerarse remuneración, sólo en la parte correspondiente a los fines de semana, por lo que el alquiler de la misma debería dividirse por los días del mes y multiplicarse por los días en los cuales el empleado no utilizó el automóvil en ocasión de su trabajo.

 

3.-  Tarjetas de crédito o compra. Conforme a la letra del Art. 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,  los gastos abonados por los empleados con la tarjeta de crédito corporativa de la empresa son remuneración en aquella porción que la empresa cancele al recibir el resumen bancario, sin haber mediado presentación de comprobantes por parte del trabajador. En efecto, en  el caso que las tarjetas otorgadas por la empresa sólo sean utilizadas para afrontar gastos  relativos a la empresa, los cuales son rendidos  contra presentación de comprobantes, tales gastos no constituyen remuneración, y también lo constituyen si rinden el comprobante pero son gastos ajenos al trabajo (la compra de una heladera, por ejemplo).

 

4.- Teléfono Celulares. Cabe tener en cuenta que, el uso de celulares durante los fines de semana es considerado en beneficio personal son remuneración para la mayoría de  los Tribunales laborales  sujeta a todas las retenciones previsionales e impositivas. Aquí el problema es cómo se determina en que proporción el empleado lo utilizó para el trabajo o para fines personales, y que pasa en zonas grises llamadas por amistad para crear vínculos laborales. A nosotros no parece que claramente esto es una herramienta de trabajo y que los empleadores en general se la entregan a los que necesitan estar comunicados, que pueda utilizarlo eventualmente para llamadas particulares no lo transforma en un salario si la mayor parte lo utiliza para fines laborales. Sino habría que establecer como pauta legsilativa, que el empleado debe probar que en más de un determinado porcentaje lo usa para beneficio personal y con ello se transforma en beneficio personal, sino es una herramienta de trabajo.-

 

5.- Pension Plan. Normalmente cualquier aporte o contribución que efectúe la empresa a favor de sus empleados para solventar un plan de pensión, es remuneración por lo que debe abonar cargas sociales, retenerse el respectivo impuesto a las ganancias, figurar en el recibo de haberes, calcularse sobre el mismo aguinaldo, anticipo de vacaciones, otros adicionales remuneratorios y servir como base para el cálculo de eventuales indemnizaciones.-.

Nos estamos refiriendo a planes privados ajenos a los Planes de Retiro legislados en el país. Los aportes efectuados por la Compañía adicionales a los aportes de los empleados son remuneración abonada en ocasión de las transferencias al fideicomiso del exterior. Los rescates de los fondos, acreditados en las cuentas personales desde el exterior, no son remuneración de la Compañía. Si los empleados perciben sumas por devolución de capital y parte en concepto de intereses, ésta última suma tiene el carácter de una ganancias de renta extranjera derivada de la colocación de los fondos en el exterior.

Ahora bien, si la empresa no efectúa el aporte mensualmente, sino que cuando el empleado está en condiciones de obtener los beneficios del Pensión Plan o cuando se retira de la empresa, pone en el fondo una sola contribución (aunque este compuesta de los ahorros mensuales que efectuó mes a mes por cada empleado y que no acreditó a nombre de él en ningún fondo o cuenta especial), dicha única contribución se abona como gratificación extraordinaria por cese, la que no abona cargas sociales, pero si debe figurar en el recibo de sueldo y debe tributar impuesto a las ganancias de cuarta categoría.- Dicha gratificación extraordinaria no devenga aguinaldo ni adicional remuneratorio alguno ni tampoco es tenido en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido.-

6.- Gimnasio. En caso de que la compañía pague a terceros el abono o parte del mismo de un gimnasio a favor del empleado, ese beneficio implica una suerte de remuneración en especie gravada por el Impuesto a las Ganancias. En este caso, ese pago al Gimnasio es remuneración,  por lo que debe abonar cargas sociales, retenerse el respectivo impuesto a las ganancias, figurar en el recibo de haberes, calcularse sobre el mismo aguinaldo, anticipo de vacaciones, otros adicionales remuneratorios y servir como base para el cálculo de eventuales indemnizaciones.-.

La posibilidad de utilizar un gimnasio de la empresa destinado al personal, no significaría la percepción de ganancias porque sería prácticamente inviable la cuantificación del beneficio.

 

7.- Otros beneficios.- Hay otros beneficios como pago de bandas anchas de internet; gastos rendidos con comprobantes que no tienen que ver con el trabajo, que se han considerado salariales, y que analizaremos en otros artículos para no ser demasiado extensivo el presente.-




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