Análisis

En qué caso estaríamos frente a un acoso laboral

Autor: Eugenio Maurette

A pesar que el «Mobbing» no se encuentra legislado en la Argentina en el ámbito nacional y por ello no se encuentra encuadrado y conceptualizado en una norma especifica, la doctrina entiende que el mismo se caracteriza por un continuado, deliberado y degradante maltrato verbal y modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros compañeros, subordinados o jefes que se comportan con él cruelmente con vistas a lograr la aniquilación o destrucción psicológica del mismo, y a obtener su salida de la organización.

La (OIT) Organización Internacional del Trabajo lo define como persecución psicológica laboral, aunque la mayoría de la doctrina que ha escrito sobre el tema entiende que dicha conducta debe traer aparejado entre otras cosas: la perdida del empleo, no pudiendo obtener otro debido a su deterioro de salud, la destrucción psíquica y física de la víctima convirtiéndola en una persona incapaz para obtener otro empleo, perdida de su familia o de amigos, perdida de su confianza y su seguridad.

Es decir, que para que dichas conductas se encuentren encuadradas en la figura del “Mobbing”, entendemos que debería presentarse una situación drástica por parte de La Empresa y que como consecuencia de dicho actuar se hubiera presentado un grave deterioro en la salud del empleado. En síntesis, se puede decir que el Mobbing, si bien es un concepto amplio, debe tener ciertas características y traer aparejado ciertas consecuencias que ha determinado la jurisprudencia.-

El fallo de mayor repercusión en la actualidad es el fallo «DUFFEY c/ ENTRETENIMIENTO PATAGONIA S.A. s/ SUMARIO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY» dictado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro fechado el 06/04/05. El caso en cuestión, es el primer fallo que reconoció al «Mobbing» como causal de despido indirecto ya que los Magistrados entendieron que se encontraba comprobado que a la actora le habían asignado tareas superiores a las normales y habituales. Asimismo, se entendió que se descalificaban sus tareas, creándose así una persecución que concluyó con la enfermedad de la accionante y por ello consideró justificado el despido de la accionante por la causal de “injuria grave”.

 

Otro fallo de gran importancia es el de «CORREA CERPA PATRICIA ALEJANDRA c/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. s/ ENFERMEDAD ACCIDENTE», dictado por el Tribunal de la Ciudad de Mendoza el 03/08/05. Dichos Magistrados entendieron que la actora recibía ordenes perentorias, a gritos, con exigencia extrema hacia sus tareas y un trato diferencial del resto del personal debido a un conflicto suscitado con el gerente de La Empresa en cuestión, alegando finalmente que se le sugirió que renunciara en una oportunidad. Cabe mencionar que dicho trato duro tres meses y se caracterizó por la desautorización de sus ordenes, llamándole la atención de forma permanente, hechos que según el criterio del Tribunal crearon «alteraciones en su vida diaria». Dicho trato, llevo a la actora a realizar consultas médicas con psiquiatras y psicólogos, determinando los mismos que no solo se había agravado su estado depresivo sino que también se agudizo las patologías psicosomáticas, por lo cual debió ser internada por ciertos períodos. Asimismo, se corroboró que la accionante debió aumentar la dosis de la medicación que consumía  y a realizar reposo por el plazo de treinta días. En las pericias presentadas en autos, se detectó que la actora presentaba incapacidad psíquica laboral y enfermedades psicosomáticas agregadas como colon irritable, gastritis, etc., las que guardaban una relación de causalidad directa con el estrés y el hostigamiento laboral alegado por la actora, asignándole una incapacidad laboral del 69,64% y encuadrándola como enfermedad causada por motivo del trabajo. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal hizo lugar a la demanda incoada y ordenó que se le abone a la parte actora  la suma de $56.473,62 con mas los correspondientes intereses.

Para finalizar, resulta también de importancia mencionar, que si bien en el ámbito nacional no se ha dictado ninguna Ley al respecto si hay normativas provinciales que tratan el tema en cuestión.

En tal orden de ideas, la Ley 13.168 de la provincia de Buenos Aires se encuentra destinada a los trabajadores que desempeñan sus tareas como empleados públicos de la provincia mencionada. Si bien, dicha normativa no se aplica al caso de marras, cabe tener en cuenta los conceptos allí vertidos en relación al tema en cuestión.

En particular el art. 2 reza lo siguiente: «A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación amderentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social».

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