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LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RECHAZA UN RECLAMO DE UN SINDICATO DE PRESOS POR NO TENER INSCRIPCIÓN COMO SINDICATO.

Autor: Eugenio J. Maurette

(Expte.- Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros si amparo».- Corte Suprema de Justicia de la Nación – 07.03.19).-

Que, mediante un escrito presentado por quien dijo ser el secretario general de la asociación denominada Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA) se promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional y el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal bajo el argumento de que estos no cumplían acabadamente con el deber legal de abonar una retribución equivalente al valor mensual del salario mínimo vital y móvil a todos los internos de los establecimientos penitenciarios federales que realizan trabajos remunerados de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad.

Que en el recurso que se presenta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el supuesto sindicato alega que la sentencia impugnada ocasionaría un gravamen irreparable.-
Hace hincapié en el carácter alimentario de salario mínimo reclamado, y afirma que, por las singulares circunstancias del caso, se verificarían «los requisitos de gravedad y urgencia requeridos por la doctrina y la jurisprudencia a los fines de procedencia de la acción de amparo».-
Asimismo, el recurso plantea que, el sindicato podría promover el amparo, ya que en el precedente CSJ 598/2007 (43-A) «Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad» (sentencia del 18 de junio de 2013) esta Corte consideró que una asociación sindical simplemente inscripta contaba con legitimación» a los fines de accionar judicialmente en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores» y que lo hizo en el contexto de un reclamo de índole salarial similar a este.- Por otra parte, también sostiene que, en todo caso, cabría estimar que la demanda que persigue el cumplimiento del alegado deber legal de abonar a todos los trabajadores presos una retribución que siempre equivalga al valor mensual del salario mínimo vital y móvil (cualquiera sea la cantidad de horas efectivamente trabajadas durante ese lapso por cada interno) involucra la defensa de «derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos» de acuerdo con las categorías delimitadas en el precedente «Halabi» (Fallos: 332:111).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación refiere que el SUTPLA (Sindicato que promueve el amparo), no demuestra ser una asociación habilitada para promover un reclamo judicial o que demuestre tener la representación de los trabajadores a los que alude la demanda o la defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de los mismos.- En efecto, está claro que el citado caso «Asociación de Trabajadores del Estado» se refiere a la legitimación de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, y lo cierto es que del texto de la demanda y de la documentación adjuntada simplemente surge que el SUTPLA solicitó su inscripción como entidad gremial con arreglo a las disposiciones de la ley 23.551, mas no que esa inscripción en el registro respectivo haya sido dispuesta por la Dirección de Relaciones Colectivas dependiente del Ministerio de Trabajo.-

El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el reconocimiento de los derechos inherentes a una organización sindical está supeditado al requisito de la simple inscripción de la entidad gremial en un registro especial. Requisito que, como la misma demanda lo admite, se cubre con la registración prevista en la ley citada, cuyo artículo 23 establece que «a partir de su inscripción, [la asociación] adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: ..b.) representar los intereses colectivos ..».- La omisión de demostrar la inscripción del SUTPLA en el registro especial para las asociaciones sindicales impide la posibilidad de tratar la acción, más teniendo en cuenta que firma la demanda solamente este supuesto sindicato y no los supuestos representados por este sindicato (las personas privadas de la libertad que trabajan recibiendo una remuneración).-

Lo que surge de este fallo y que es importante analizar, ya que todavía no salió la inscripción del Sindicato Unico de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria, y esta claro que la Dirección de Relaciones Colectivas debe tener a su cargo aprobar o no la inscripción de este Sindicato, si es legal que haya un Sindicato que represente a las personas que están privadas de la libertad ambulatoria.-

Nos explicamos, la ley 24.660., que regula la Ejecución de la Privación de la Libertad, en el capítulo VII establece el trabajo de las personas que están privadas de la libertad, y el art. 107 de esa ley establece que el Trabajo se regirá por los siguientes principios: a) no se impondrá como castigo; b) no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; c) propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales; d) procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre; e) se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral; f) deberá ser remunerado; g) se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente. Refiere el artículo siguiente que: “el trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad”.

No obstante, el art. 120 cuando habla de remuneración, dice que: “el trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111(La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación). Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.

El art. 121 de dicha ley refiere  deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente: a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida. A su vez el artículo 130 y siguientes establece que si la persona privada de la libertad tiene un accidente laboral o enfermedad laboral se regirá como cualquier empleado común por la Ley de Riesgos de Trabajo.-

Si bien no nos olvidamos del Convenio  87 de la OIT que establece la libertad sindical para todos los trabajadores, no podemos omitir que en este caso, las personas privadas de la libertad tienen un trabajo diferente a cualquier empleado u operario.- Mientras que cualquier empleado u operario, su trabajo es para buscar su sustento diario, en el caso de la persona privada de su libertad ambulatoria, su trabajo tiene como fin la generación de hábitos laborales y su reinserción laboral.- La posibilidad de asociarse para mejorar sus derechos laborales, que algunos de ellos (no todos) lo tienen, está condicionado por un bien jurídico mayor que es que dicha persona está privada de su libertad ambulatoria para seguridad de la población, por lo que el derecho de agremiarse y pedir mejoras laborales, se ve restringido porque debido a su conducta ellos tienen privado el ejercicio de sus derechos más primordiales como es el de deambular.-

Si bien creemos que es esencial que las personas privadas de la libertad trabajen, creemos que sus condiciones laborales y derechos vinculados con la relación laboral deben ser controladas y los mismos procedimientos y personas que tienen a cargo el control de todos sus derechos como personas que establece la ley 24.660 y otras leyes y decretos establecidos al efecto, y no se les puede otorgar un derecho de agremiación, que a nuestro entender perdieron cuando perdieron su libertad de ambular, ya que el derecho previsto por el Convenio 87 de la OIT de libre asociación, a nuestro entender finalizó cuando se lo privó de su libertad de ambular.-




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