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¿QUE ELEMENTOS DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA TERCERIZACIÓN? LA SCBA BRINDA PRECISIONES

Autor: Esteban R. Sojo

En un fallo dictado recientemente en los autos “Borelli” la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires aclaró cuales son, a su criterio, los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de responsabilidad solidaria por parte de una empresa frente a los empleados de sus contratistas o subcontratistas.

Los hechos que motivaron la sentencia fueron los siguientes: Aerolíneas Argentinas contrató una empresa de transportes que se ocupaba de trasladar mediante remises al personal desde su domicilio hasta el aeropuerto y viceversa.  Varios empleados de esta empresa iniciaron un reclamo contra quien fue su empleador y contra Aerolíneas Argentinas, a esta última en los términos del art. 30 de la LCT.  El Tribunal de Trabajo de Lomas de Zamora hizo lugar al reclamo, señalando -en lo que respecta a Aerolíneas Argentinas-  que la tarea realizada por los actores  estaba íntimamente integrada a los fines de su actividad, por cuanto el traslado del personal era una pieza fundamental para que tanto los pilotos como los tripulantes llegasen a su lugar de trabajo en el horario indicado a los efectos de cumplir con sus tareas, y de esta forma la demandada alcanzar su cometido principal, el transporte aéreo de pasajeros.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires entendió que el Tribunal de Trabajo de Lomas de Zamora se excedió en su interpretación del alcance del art. 30 de la LCT.

En efecto, en sus votos los Jueces del Máximo Tribunal provincial comienzan recordando que la solidaridad establecida por esta norma es de interpretación restrictiva, en tanto extiende la responsabilidad patrimonial a quien resulta, en principio, ajeno a una relación laboral. Por lo cual, la sola existencia de una relación comercial entre dos empresas no basta, por sí sola, para determinar la existencia de este tipo de responsabilidad.

Siguen diciendo que la responsabilidad solidaridad queda siempre sujeta a que se compruebe la existencia de una contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, comprendiendo no sólo la principal sino también las secundarias o accesorias, con tal que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue -y obtiene- el logro de los fines empresariales.

De esto se sigue que no puede considerarse comprendido dentro de un supuesto de responsabilidad solidaria la contratación de tareas secundarias o accesorias que no se integran de manera permanente a la normal y específica propia del establecimiento principal, y tampoco coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario.  Por lo cual no toda contratación efectuada y cualquiera fuere su tipo, acarrea la solidaridad respecto de los trabajadores de la empresa contratada.

Los jueces concluyen finalmente que en este caso el traslado del personal por parte de la empresa de Remises de ninguna manera se vincula a la normal y específica emprendida por Aerolíneas Argentinas; ni la supuesta integración se constata permanente, tampoco insustituible (porque no se trata de actividades que, de no ser realizadas por el contratista, deberían ser asumidas por el comitente) y mucho menos indispensable (prestaciones imprescindibles para el desarrollo de la explotación aerocomercial). Por lo cual no puede existir responsabilidad solidaria de su parte.

 




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