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TELÉFONO CELULAR COMO BENEFICIO NO REMUNERATIVO – FALLO DE LA CÁMARA LABORAL

En un reciente fallo, la Sala II de la CNAT ratificó que la entrega al empleado de un teléfono celular no implica obligatoriamente una ventaja patrimonial para éste, por lo que no puede considerarse remunerativo.

En el expediente “Marecos”, el actor reclamaba diferencias indemnizatorias por no haber considerado la ex empleadora -entre otras cuestiones- naturaleza salarial al uso del teléfono celular. Afirma que el celular era una contraprestación salarial porque lo utilizaba para uso personal.

Los testigos ofrecidos por las partes coincidieron en que el teléfono celular se utilizaba como herramienta de trabajo debido a las tareas de reparación domiciliaria de máquinas de impresión láser y fotocopiadoras que realizaba y que también para uso personal.

Por su parte, la empresa explicó que existía una política de uso del celular, la cual era controlada por el área de compras.

En base a las declaraciones de los testigos de las partes, la Sala afirmó que no se encontró probado que el uso del celular fuese irrestricto y que además de existir una política de uso, los gastos de cada cuenta eran controlados por la empresa.

De esta forma concluye que “la mera circunstancia de que el dependiente realizara con el teléfono celular que le brindara su empleadora a fin de facilitar la prestación laboral, comunicaciones de tipo personal –como lo refiriera López-, no implica per se, una ventaja patrimonial o ganancia, de contenido pecuniario, entregada a cambio de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo (art. 103 de la LCT y 1 del Convenio 95 de la OIT). A tal fin, es necesario demostrar que el uso irrestricto de dicho dispositivo móvil fue permitido o autorizado por la empresa, ya sea por no haber prohibido su uso de manera expresa (mediante su normativa interna) o tácita (a través de la imposición de una sanción ante el uso indiscriminado (ver, en idéntico sentido, la sent. def. nº. 103.542 del registro de esta Sala, dictada in re “Basmadjian, Jorgelina Cynthia c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ despido” (s.d. 103.542 del registro de esta Sala), y, como es de toda evidencia, ello no ha sucedido en el sub examine”.

El concepto de los Dres. Gonzáles y Maza es claro: la entrega de un teléfono celular no significa automáticamente que sea una ventaja económica para el trabajador -y por lo tanto que deba ser un concepto remunerativo-, sino que se debe demostrar en cada caso que, efectivamente, la empresa autorizó su uso extra laboral e irrestricto.

Agregan finalmente que “cuando existe una disposición empresaria que circunscribe la utilización de los beneficios a la actividad laboral y, contrario sensu, veda su uso indiscriminado o irrestricto, y, además, cuando se corrobora –como en el sub lite- que los consumos estaban sujetos a control del área especializada de la entidad, el sobrepaso de tales límites por parte del trabajador constituye un abuso que, en modo alguno, puede dar lugar otorgar carácter salarial a conceptos que no lo tienen y que no fueron concedidos como una ventaja patrimonial a cambio de la prestación de trabajo”.

Así, el hecho de que el empleado utilice el teléfono -también- en forma personal no implica tampoco uso irrestricto ni beneficio económico, en tanto se mantuviera dentro de los límites de gastos autorizados y controlados por el sector correspondiente.




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