Análisis

Aplicación de la multa del Art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo: su razonabilidad

Recientemente la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronunció sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta por el Articulo 132 bis de la LCT.

Recientemente la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Orozco, Lucia Veronica c/ Borowski, Maria Cecilia s/ despido” se pronunció acerca la razonabilidad y proporcionalidad que debe tener la sanción impuesta por el artículo 132 bis de la ley de contrato de trabajo que dice que  el empleador que haya realizado retención de aportes y no los  haya depositado en la organismos correspondientes deberá pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

En el caso referencia, el juez de primera instancia hizo  lugar a la sanción impuesta por el artículo 132 bis de la ley de contrato de trabajo, ya que se comprobó la retención indebida de aportes por parte del empleador, sin embargo la alzada realizó una salvedad sobre el monto de dicha sanción , alegando que: “…En el caso concreto de autos, donde “prima facie” se reclamara por una relativamente exigua relación laboral la suma de casi $3.000.000 con más sus intereses, la aplicación literal de la norma conllevaría, atento al tiempo transcurrido desde la ruptura del vínculo y la presente sentencia (febrero de 2016 hasta septiembre 2020) -54 periodos considerando el salario fijado en la sede anterior en base al cumplimiento una jornada completa que propicio confirmar, diferir a condena una suma que como puede inferirse, resultaría exhorbitante y absolutamente desproporcionada con la magnitud del incumplimiento en que incurrió la demandada,  la Corte Suprema de Justicia de la Nación  que al respecto sostuvo que la pena y cualquier otra consecuencia jurídica penal del delito – impuesta con ese nombre o con el que pudiera denominársela-, no puede ser cruel, en el sentido de no ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho; en tanto que: “toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos deben guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado” (“Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo de ganado en tentativa”, 5/9/2006; fallos 329:3680). “

Por las razones expuestas, la Cámara hizo lugar al rubro mencionado, pero redujo la condena a la suma de tres remuneraciones mensuales, normales y habituales del trabajador.




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