Análisis

Covid-19: una enfermedad profesional

13 de abril de 2020 – DNU 367/20.

En concordancia con las pautas que expusiera la Superintendencia de Riesgos de Trabajo –que comentamos la semana pasada–, el Poder Ejecutivo Nacional determinó mediante el DNU 367/20 que la enfermedad Covid-19 será considerada presuntivamente enfermedad de carácter profesional, en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, para el caso de los trabajadores en relación de dependencia que se hallen excluidos del aislamiento social, preventivo y obligatorio, en virtud de prestar servicios considerados esenciales. Esto mientras se encuentre vigente esta medida y hasta 60 días después de finalizado el aislamiento.

El decreto establece que se aplicará a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante haya sido a partir de la entrada en vigencia del DNU 297/20, es decir, el 19 de marzo de 2020. Asimismo, indica que las ART no podrán rechazar la cobertura en estos casos, y que deberán adoptar los recaudos necesarios para que los trabajadores reciban las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, una vez que sea confirmado el diagnóstico.

Sin embargo, será la Comisión Médica Central (CMC) la encargada de su determinación, donde se intentará acreditar la presunción establecida en el decreto, probando la relación de causalidad directa e inmediata entre la enfermedad y las tareas prestadas por el trabajador, de acuerdo con la tramitación y las reglas que la reglamentación del decreto determinará. Recordamos que, hasta ahora, eran las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (CCMMJJ) las primeras en actuar ante el ingreso de un expediente por controversias sobre enfermedades no listadas y que, luego de resolver, lo elevaban a la CMC. De esta manera, y también debido a la suspensión de las CCMMJJ, la CMC entenderá en los expedientes en forma originaria.

El decreto habilita a la CMC a invertir la carga de la prueba con relación a la causalidad a favor del trabajador, poniendo en cabeza de la ART la obligación de desvirtuar el nexo causal aludido mediante prueba en contrario, en los siguientes casos:

  • Cuando el número de infectados sea significativo en la actividad que el trabajador estuviera realizando y cuando el mismo estuviera presente en un establecimiento donde haya existido un posible contagio.
  • Cuando existan hechos reveladores que permitan demostrar que el contagio se haya dado en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas.

Por otro lado, en el caso de los trabajadores de la salud, el decreto determina la aplicación directa de la presunción de enfermedad profesional –salvo prueba en contrario– sin la necesidad de confirmación por parte de la CMC.

De todas formas, para poder verificar el procedimiento final de estos casos, deberemos aguardar a la reglamentación por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

En virtud de lo manifestado, recomendamos una intervención activa de la empresa, monitoreando la denuncia efectuada y la actuación de la ART. En caso de que la ART no cumpla con las prestaciones dinerarias establecidas, la empresa podría estar habilitada a reclamar ante la CMC el rechazo de esta patología. Consideramos que, teniendo como antecedentes el decreto que estamos comentando, la CMC debería fallar a favor del trabajador, ordenando a la ART el pago de las prestaciones que corresponden.

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