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El nuevo régimen de tercerización laboral en la Ley de Bases

La reciente Ley de Bases ha introducido cambios significativos en el ámbito laboral argentino. Una de las modificaciones más relevantes afecta al régimen de intermediación laboral, regulado por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

El nuevo marco legal se fundamenta en dos principios clave:

  • El trabajador se considera empleado directo de la entidad que registra la relación laboral, independientemente de si fue contratado para prestar servicios a terceros.
  • La empresa usuaria asume responsabilidad solidaria en todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

A continuación, analizaremos por qué la nueva clasificación del trabajador como empleado directo de quien registra la relación laboral constituye una transformación sustancial del sistema.  

1.- ¿Qué se entiende por intermediación laboral?

Como regla general, cuando un empresario necesita trabajadores, los contrata directamente, asumiendo el rol de empleador. Sin embargo, en ocasiones, por diversas razones, algunos empresarios optan por reclutar personal sin asumir directamente el papel de empleador. Para ello, recurren a los servicios de terceros que tienen trabajadores bajo su dependencia y los proporcionan para que laboren para estos empresarios.

Este fenómeno se conoce como “interposición” de personas, ya que el tercero prestador de trabajadores se interpone en la relación material y lógica que debería existir directamente entre el empresario que recibe el trabajo y el dependiente que lo realiza. En estos casos, en lugar de la estructura tradicional de dos sujetos en el contrato de trabajo (trabajador y empleador), se configuran tres roles distintos:

  • El trabajador
  • El empleador formal o prestador de trabajadores (sujeto interpuesto)
  • El empresario que recibe el trabajo del primero

 2.- La interposición laboral según la redacción original del artículo 29 de la LCT

En su redacción original, el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) abordaba la cuestión de la interposición laboral aplicando el principio de primacía de la realidad. En base a este principio se establecía que: el verdadero empleador del trabajador es quien efectivamente utiliza su prestación laboral, no quien lo registra formalmente en los libros de trabajo.

En consecuencia, se considera empleador al empresario que recibe y se beneficia directamente del trabajo, no a quien figura formalmente como tal.

Esta interpretación buscaba desentrañar la realidad subyacente de la relación laboral, más allá de las apariencias formales o los acuerdos contractuales entre las partes. El objetivo era proteger los derechos del trabajador, asegurando que las responsabilidades laborales recayeran sobre quien efectivamente se beneficiaba de la prestación laboral.

3.- El impacto del plenario «Vázquez c. Telefónica»: Equiparación de la interposición laboral con el trabajo no registrado.

En el año 2010, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió un fallo plenario que cambiaría las reglas del juego en la jurisprudencia laboral argentina durante los siguientes 14 años: el caso «Vázquez c. Telefónica». La resolución estableció lo siguiente:

«Cuando, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), se determina que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.»

Es importante recordar que el artículo 8 de la ley 24.013 sanciona el trabajo no registrado, comúnmente conocido como «trabajo en negro». Según la interpretación de los jueces votantes:

  • Para que una relación laboral esté correctamente registrada, debe estar asentada en los libros del verdadero empleador.
  • En los casos de intermediación laboral, el verdadero empleador no es quien figura formalmente, sino la empresa usuaria de los servicios.
  • Este defecto de registración activa las multas por trabajo no registrado, equiparando así la interposición laboral con el trabajo en negro.

Esta decisión judicial amplió significativamente el alcance de las sanciones por trabajo no registrado, aplicándolas también a situaciones de intermediación laboral, incluso cuando existía una registración formal por parte de la empresa intermediaria.

Además de las sanciones mencionadas, el fallo «Vázquez c. Telefónica» tuvo otras implicaciones significativas para las empresas usuarias:

  • Multa por falta de entrega de certificados de trabajo: Se condenaba a la empresa usuaria a pagar esta multa, argumentando que los certificados emitidos por la empresa intermediaria no eran válidos, ya que esta no era considerada el verdadero empleador.
  • Pago de cargas sociales: Se obligaba a la empresa usuaria a registrar nuevamente al trabajador en sus propios libros contables y laborales, lo que implicaba el pago retroactivo de todas las cargas sociales correspondientes.

Estas medidas adicionales aumentaron considerablemente el riesgo financiero y legal para las empresas que utilizaban servicios de intermediación laboral, incluso cuando creían estar operando dentro del marco legal al contratar a través de empresas intermediarias debidamente registradas.

4.- Análisis crítico: La interpretación de «Vázquez c. Telefónica» y su discordancia con la ley

Desde nuestra perspectiva, la interpretación del fallo «Vázquez c. Telefónica» no se ajustaba adecuadamente al marco legal que estaba vigente. La indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24.013 estaba diseñada para un supuesto diferente al de la intermediación laboral. Su finalidad principal era desalentar prácticas evasoras que buscan soslayar total o parcialmente los distintos aportes que deben efectuarse a fines jubilatorios, de obra social y otros similares.

Esta interpretación se refuerza al examinar la exposición de motivos que acompañó al proyecto original de la ley de empleo, elevada al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de enero de 1990. En este documento queda claramente establecido que el objetivo fundamental de la ley era combatir y erradicar el trabajo clandestino, comúnmente denominado «en negro».

La ley buscaba abordar las graves consecuencias de las prácticas evasoras: por un lado, la falta de aportes privaba al sistema de seguridad social de fondos necesarios, y por otro, los trabajadores se veían privados de beneficios sociales fundamentales. En este contexto, la aplicación de las sanciones del artículo 8 a casos de intermediación laboral, donde existe un registro formal, aunque sea a través de un tercero, parece extender la ley más allá de su intención original y ámbito de aplicación previsto.

La clandestinidad sancionada por la ley 24.013 es aquella que priva al trabajador de la cobertura de la seguridad social, no la mera irregularidad en la identificación del empleador. Por consiguiente, lo que debe sancionarse es la conducta específicamente contemplada por el legislador: mantener un contrato en la clandestinidad, ocultar parte de la retribución o encubrir segmentos de la antigüedad laboral no registrados.

Esta situación difiere sustancialmente de lo establecido por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Determinar quién es el verdadero empleador de acuerdo con las circunstancias de cada caso no justifica automáticamente la aplicación de la legislación que sanciona el trabajo no registrado.

En el contexto de la intermediación laboral, donde existe un registro formal del trabajador, aunque sea a través de un tercero, no se configuran necesariamente los elementos de clandestinidad y evasión que la ley 24.013 busca combatir. El trabajador, en estos casos, no está privado de la cobertura de la seguridad social, aunque pueda haber discrepancias sobre quién debe ser considerado el empleador directo.

Por lo tanto, equiparar automáticamente la intermediación laboral con el trabajo no registrado, como sugería la interpretación del fallo «Vázquez c. Telefónica», extendía el alcance de la ley 24.013 más allá de su intención original. Esta interpretación podría llevar a la aplicación de sanciones en situaciones que, aunque complejas desde el punto de vista de la relación laboral, no constituyen necesariamente casos de evasión o privación de derechos sociales en el sentido estricto que la ley buscaba prevenir.

5.- La solución dada por la Ley de Bases

La solución propuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el plenario «Vázquez c. Telefónica» tuvo consecuencias significativas en el ámbito laboral. No solo provocó un aumento en el número de reclamos judiciales, sino que también elevó considerablemente los montos de estas demandas, que alcanzaron cifras extraordinarias debido a la aplicación de diversas multas laborales.

La necesidad de modificar la doctrina establecida por este fallo plenario motivó a los legisladores a revisar el alcance del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Esta revisión implica un cambio paradigmático en la interpretación de la relación laboral:

  1. Se abandonó el principio de primacía de la realidad como criterio principal para determinar al empleador.
  2. Se estableció que el empleador es quien registra al trabajador en sus libros laborales, no necesariamente quien utiliza directamente su fuerza de trabajo.
  3. Se mantuvo la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria por las obligaciones laborales.

Además, como parte de esta reforma, se derogaron las llamadas «multas laborales» establecidas en las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, que habían sido fuente de incrementos significativos en los montos de las demandas.

Como resultado de estos cambios legislativos, la empresa usuaria ya no puede ser condenada al pago de multas por trabajo no registrado ni al pago de cargas sociales que hayan sido canceladas por la empresa empleadora formal. Esta modificación busca equilibrar la protección de los derechos de los trabajadores con la necesidad de proporcionar un marco legal más claro y previsible para las empresas que utilizan servicios de intermediación laboral.




Esteban Sojo

Esteban se especializa en el asesoramiento integral a empresas en temas de derecho laboral. Su práctica se focaliza en el derecho del trabajo individual y colectivo. También forma parte del equipo dedicado a los juicios laborales complejos. Publicó diversos artículos sobre temas de su especialidad.

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