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LA CORTE SUPREMA PONE UN LÍMITE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 30 LCT (SOLIDARIDAD)

Autor: Ezequiel Britos.

El art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación a su nombre, o contraten o subcontraten, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. En caso de incumplimiento harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

Sin perjuicio de que existe cierto consenso en cuanto a que la norma comprende no sólo la actividad específica sino también la accesoria que se encuentra integrada en forma permanente a la empresa (por ejemplo, se ha considerado en algunos casos que existe responsabilidad solidaria respecto de  los empleados de la empresa de limpieza, o de la del comedor; mensajería, vigilancia, etc.), la jurisprudencia no es unánime en determinar cuándo ocurre esta situación, lo que ha llevado a los tribunales a ampliar excesivamente la responsabilidad en estos casos.

El 29 de agosto pasado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con mayoría de los Dres. Rosenkrantz, Lorenztti y Maqueda) acudió nuevamente a fin de limitar la desnaturalización de la norma aludida.

Así, se trató de un caso en el que el empleado de una empresa de distribución de diarios de Río Negro, quien demandó tanto a su empleador como a la Editorial Río Negro SA en los términos del art. 30 LCT, en tanto sostuvo que resultaba inexplicable la edición del periódico sin concebir su distribución. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia hizo lugar a la demanda al considerar que la editorial delegó, en parte, su actividad normal y específica propia, ya que el distribuidor (el actor) debía armar el diario al intercalar las diversas secciones o suplementos del mismo en el cuerpo principal. Entendió que la editorial era responsable solidaria de las obligaciones laborales del actor.

La editorial acudió a la CSJN argumentando que los tribunales anteriores se excedieron en la aplicación de la regla del art. 30 LCT, en tanto su actividad “comienza con la edición de la información y finaliza con la expedición de sus productos a los distribuidores que solo deben ordenar el material entregado y ponerlo en condiciones de ser consumido por el público” y que la distribución como actividad cuenta con la suficiente reglamentación que evidencia no integrar la actividad de las empresas periodísticas.

La Corte Suprema de la Nación concluyó que la condena solidaria “solo encuentra apoyo en una extensión desmesurada del ámbito de aplicación de artículo 30 de la LCT, de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada”. En definitiva, deja sin efecto la sentencia anterior por considerarla “arbitraria”, poniendo así un límite a la extensión de responsabilidad prevista en el art. 30 LCT.




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