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LIQUIDACIÓN DE FERIADOS TRABAJADOS

Autor: Eugenio Maurette

Ahora que de la modificación de la ley de impuesto a las ganancias se deduce que el recargo por los feriados trabajados no están sujeto a impuesto a las ganancias, tema que genera muchas dudas, y cuyas pautas se fijarán en forma definitiva con la reglamentación de dicha modificación que el AFIP prometió para estos días, es importante establecer como se liquidan los feriados.-

Erróneamente se piensa que el feriado trabajado debe pagarse las horas trabajadas en dicho día con un recargo del 100%, pero a rigor de verdad, no es la formula que establece la ley, que no siempre es un tema de semántica sino que también puede arrojar importes diferentes.-

 

 

Que establece la ley con respecto al pago del feriado trabajado?.- El art. 169 de la L.C.T. establece que para liquidar las remuneraciones referentes al feriado se tomará como base de su cálculo lo dispuesto por el art. 155 de la L.C.T.

 

Es decir, que el salario del trabajador mensualizado deberá dividirse por 30, restando un día que corresponde al feriado. A su vez, se deberá dividir el sueldo por 25 (art. 155 L.C.T.). Finalmente, a los 29 días del sueldo precitado se le deberá agregar el día calculado con el criterio de las vacaciones -con lo cual percibirá una pequeña diferencia a su favor- (CNTrab., sala V, 02.08.72, DT. 1973, pág. 360), y el pago de un día adicional para arribar al incremento establecido en el artículo 166 de la Ley de contrato de Trabajo.

 

Por otra parte, el art. 169 de la L.C.T., establece que los trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores al feriado. La pregunta entonces es, ¿cómo se liquidan los feriados en el caso de que un empleado perciba rubros salariales fijos y rubros variables (horas extras, etc.)?.

 

Adicional que corresponde abonar por trabajar un día feriado

 

 

El art. 166 de la Ley de Contrato de Trabajo establece: “En los días feriados nacionales rigen las normales legales sobe el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos aún cuando coincidan con domingo.- En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual”.-

 

Es decir, no se abonan horas trabajadas con un 100% de recargo, sino que debe abonarse un día más de salario.- La pregunta es cómo se hace el cálculo, y el art. 169 de la L.C.T. establece que para liquidar las remuneraciones referentes al feriado se tomará como base de su cálculo lo dispuesto por el art. 155 de la L.C.T.

 

El salario del trabajador mensualizado deberá dividirse por 30, restando un día que corresponde al feriado. A su vez, se deberá dividir el sueldo por 25 (art. 155 L.C.T.). Finalmente, a los 29 días del sueldo precitado se le deberá agregar el día calculado con el criterio de las vacaciones -con lo cual percibirá una pequeña diferencia a su favor- (CNTrab., sala V, 02.08.72, DT. 1973, pág. 360), y el pago de un día más, para arribar así al incremento establecido en el artículo 166 de la Ley de contrato de Trabajo.

 

Por otra parte, el art. 169 de la L.C.T., establece que los trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores al feriado. La pregunta entonces es, ¿cómo se liquidan los feriados en el caso de que un empleado perciba rubros salariales fijos y rubros variables (horas extras, etc.)?.

 

Si el empleado trabaja un feriado, aún cuando luego se le otorgue descanso compensatorio, debe pagársele una vez más la jornada calculada según las pautas establecidas más arriba.- Si bien el art. 166 de la L.C.T. parece asimilar la situación de los feriados a la del descanso dominical, esta asimilación no es total, ya que en el trabajo en los días feriados sólo corresponde el pago duplicado de la remuneración normal, rasgo que lo distingue del trabajo durante el descanso semanal, para el que, en principio, procede el descanso compensatorio y no e pago de recargos, salvo en la situación de que el empleado se haya tomado por si solo el descanso compensatorio o no se lo hayan otorgado.- Ello está justificado en la circunstancia de que e descanso en los días feriados no persigue fines higiénicos sino el de permitir el trabajador asociarse a determinadas festividades sin mengua de su salario.-

 

Está claro que no debe calcularse el feriado como hora extra ni con el divisor 200.- El problema surge con ver si se toma el divisor 30, ya que el art. 166 de la L.C.T. refiere que en caso de que los empleados se presten servicios en tales días, corresponde la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.- Ahora bien, el art. 169 de la L.C.T. que es el que legisla como debe liquidarse un feriado (se entiende que si se liquida un feriado es porque lo trabajó)  habla de que la liquidación del salario debe hacerse con el criterio de las vacaciones, es decir con el divisor 25.-

 

Por lo tanto, para la parte fija se toma el divisor 25 y se pagan dos días calculados de esa forma, el día del feriado más el adicional de un día más por haber trabajado el feriado (art. 166 LCT), y para la parte variable se toma el promedio de los 30 días anteriores.-

 

Jornada partida.-

 

Que ocurre cuando un turno comienza a trabajar en jornada no laboral y luego parte de la misma es feriado.- Según lo que hemos podido analizar correspondería que trabaje las horas del día no feriado y luego se tome el feriado, por lo tanto, si en lugar de no trabajarlo trabaja las horas del día feriado, la proporción del día feriado trabajado debe pagarse doble.-

 

Buenos Aires, 3 de marzo de 2.017.-

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