Mirada laboral a algunas inquietudes que se desprenden de la nueva Modificacion del impuesto a las ganancias.-
Autor: Eugenio Maurette
1.- VIÁTICOS.-
El art. 79 de la ley dice ahora que están sujetos a retención “las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicios realizados fuera de la sede donde se presente las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo”.–
El art. 106 de la L.C.T. refiere que los gastos respaldados por comprobantes no son remunerativos, por lo tanto para nosotros está claro, que solamente se considerarán viáticos sujetos a retención de impuesto a las ganancias, aquellas sumas que se pagan como viáticos pero que no tienen un documento que lo respalde como gasto, y entonces ante el documento que no prueba que es gasto, pasa a ser una ganancia derivada del contrato de trabajo, es decir una remuneración (art. 103 de la L.C.T. Convenio 95 de la OIT).- Esto será reglamentado por la AFIP, quien permitirá que se tomen como no imponible ciertos gastos que no tengan comprobante, según las pautas que determinen ellos.-
Ahora bien, no basta para nosotros según está redacción que tenga el correspondiente comprobante, sino que el gasto es no imponible es siempre y cuando se hayan efectuado con motivo y/o en ocasión del trabajo efectuado para la empresa (art. 76 LCT).- Ahora, si se reintegra los gastos, por ejemplo, de un vehículo que no es utilizado para trabajar, sino para ir al trabajo y volver a sus vivienda, esto claramente es un beneficio que no tiene relación con el trabajo y por lo tanto es una ventaja que consigue en virtud de la relación laboral y debe ser remunerativa y estar volcada en los recibos de haberes y pagar impuesto a las ganancias.- Si un empleado utiliza el vehículo para visitar clientes o para hacer gestiones para el trabajo, está claro que el mantenimiento del vehículo en la parte que lo utiliza para trabajar (días de semana, no fines de semana) no es remunerativo, pero en este caso entendemos que se le reintegran gastos de un vehículo que el no utiliza para trabajar y el reintegro es además uniforme, por lo que él tiene razón de que ese reintegro habitual debe ser tomado como remuneración.- Se ha pretendido pasar como viático la compra de electrodomésticos y artículos que tienen comprobante de venta, que se hacen con la tarjeta corporativa, pero que nada tienen que ver con el trabajo, estas claramente son remuneración y están sujetas al impuesto a la ganancias.-
- HORAS EXTRAS.-
Dice el art. 20 de la ley en el inciso z), que están exentas: “la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculados conforme la legislación laboral correspondiente”.–
Hagamos un pequeño repaso de lo que son las horas extras.- La jornada normal diurna no puede exceder de 8 hs. diarias o 48 semanales cuya distribución es facultad privativa del empleador. Debe recordarse, sin embargo, que entre el cese de una jornada y el comienzo de otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Si el empleado en una de las jornadas trabaja menos de las 8 hs. diarias, los cinco días restantes pude trabajar 9 hs. diarias.- Por ejemplo, si un empleado no trabaja los días sábados, de lunes a viernes puede trabajar 9 horas.-
En ambos casos, sea que trabaje 8 hs. por día o 9 hs. de lunes a viernes, no se cuentan los descansos en que el empleado puede disponer del tiempo que dura el descanso para efectuar actividades personales, salvo que por convenio colectivo los mismos formen parte de la jornada laboral.- Como en FAE el empleado tiene comedor y no puede disponer de su descanso, los descansos pactados en la jornada laboral de FAE forman parte de la jornada laboral.-
Jornada nocturna: La jornada noctura es de 21,00 a 6,00 hs., y tiene un tope de siete horas de trabajo normal, a partir de allí se abonan horas extras al 50%.-
Jornada mixta: Cuando se alteren horas diurnas y nocturnas (jornada mixta, debe reducirse proporcionalmente la jornada en ocho minutos, por cada hora nocturna trabajada, o pagarse los ocho minutos de exceso como tiempo suplementario, al 50% o al 100% según corresponda.
Horas extras. El excedente de las 8 horas diarias o de las 7 horas nocturnas, deberán ser abonadas según lo dispuesto por el art. 201 de la L.C.T. con un adicional del 50% del valor hora. Si el empleado trabaja sábados después de las 13,00 hs. y domingos y no se le otorgare francos compensatorios deberán abonársele las horas trabajadas con un 100% de recargo.
Actualmente el decreto 484/2000 cambió los limites de las horas extras en 3 horas diarios, 30 horas mensuales y 200 anuales. Asimismo, la resolución 303/2000 del Ministerio de Trabajo dispuso que el límite de 3 horas extras diarias.
Divisor Cuando el sueldo se liquida por mes, el valor hora debe obtenerse dividiendo este último importe por el total de horas que las partes han pactado como debido al trabajador. Si bien por razones de conveniencia se suele dividir el total por 200 (25 días de 8 horas cada uno), es necesario ver en cada caso concreto la jornada acordada y aplicar el procedimiento que corresponda. CNAT, sala III, diciembre 28 1994.- “Torlaschi, Roberto”.
- El divisor para calcular el valor monetario de las horas extra está dado por el total del tiempo que integra el débito laboral del empleado, por el que se le liquida su remuneración. CNAT, sala III, noviembre 1987.- “Holzer Mottman, Juan y otro c. ENCOTel”.
- El valor horario, en el caso que el sueldo se liquide pormes, debe obtenerse de dividir este último importe por el total de horas que las partes han pactado como débito del empleado. CNAT, sala III, abril 19 1979.- “Rosario, O. y otros c. Sociedad Anónima de Tabacos Piccardo y Cía. Ltda.”
IMPORTANTE: Para el cálculo de los montos no existen criterios definidos. En la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Sala II divide el sueldo mensual por la cantidad de horas que las partes han convenido para esa tarea, la Sala VII divide el sueldo por el total de horas del ciclo mensual establecido en el Convenio Colectivo, y la Sala VIII divide la remuneración mensual por 22 para sacar el jornal diario y de allí llegar al valor de la hora.
Cálculo de las horas extras: Como se calcula las horas extras, se toma el sueldo básico se lo divide por el divisor (cantidad de horas trabajadas a nuestro entender) para calcular el valor hora, y el valor hora se lo multiplica por 1,5 si son días trabajados en fin de semana o por 2 si son días trabajados sábados después de las 13,00 horas o domingos, y después cada uno de lo multiplica por la cantidad de días trabajados en la semana o en el fin de semana.- Para nosotros de acuerdo a la letra de la ley no está exento todo el resultado de este cálculo, porque allí hay horas adicionales (el valor de las horas trabajadas por arriba de las acordadas, que son horas adicionales) y el valor valor adicional que establece el art. 201 de la LCT (hora extra), de lo cual solamente esto exento esto último.-
Nuestra opinión con relación a la modificación de la ley de impuesto a las ganancias: Entonces para nosotros el cálculo que debe hacerse es tomar el salario computable (todo el salario, básicos más adicionales) dividirlo por el divisor que se utilice en la empresa, y allí saldrá el valor de la hora ordinario, y a ese valor calcularle el 50% o el 100% según corresponda y multiplicarlo por la cantidad de horas que se hayan hecho al 50% o al 100%, y esto sólo será no deducible por impuesto a las ganancias.- Veamos un ejemplo: Suponiendo que un trabajador tiene un sueldo total computable para el cálculo de horas extras de $ 30.000 se lo divide por 200: son $ 150 la hora, hizo 10 horas extras al 50% y 10 horas extras al 100%, tendremos $ 1.500 de horas adicionales en cada caso (horas ordinarias que tributan ganancias), y tendremos en un caso: 150x 50% x 10: $ 750 horas extras en día de semana; y 150 x 100% x 10: $ 1.500 horas extras en fin de semana.-
La pregunta aquí sería como lo reflejo en el recibo de haberes, y allí habría que poner para nosotros horas adicionales (en el caso de las imponibles) y horas extras (en el caso de la que están exentas).-
Ahora bien, dado que la web del AFIP parecería que todo el cálculo por 1,5 o por 2 está exento, es probable que se reglamente considerando a todas las horas adicionales o extrascomo para nosotros
FERIADOS.-
El art. 166 de la Ley de Contrato de Trabajo establece: “En los días feriados nacionales rigen las normales legales sobe el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos aún cuando coincidan con domingo.- En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual”.-
Es decir, que no se abona horas trabajadas con un 100% de recargo, sino que debe abonarse un día más de salario.- La pregunta es cómo se hace el cálculo, y el art. 169 de la L.C.T. establece que para liquidar las remuneraciones referentes al feriado se tomará como base de su cálculo lo dispuesto por el art. 155 de la L.C.T.
Es decir, que el salario del trabajador mensualizado deberá dividirse por 30, restando un día que corresponde al feriado. A su vez, se deberá dividir el sueldo por 25 (art. 155 L.C.T.). Finalmente, a los 29 días del sueldo precitado se le deberá agregar el día calculado con el criterio de las vacaciones -con lo cual percibirá una pequeña diferencia a su favor- (CNTrab., sala V, 02.08.72, DT. 1973, pág. 360), y el pago de un día más, para arribar así al incremento establecido en el artículo 166 de la Ley de contrato de Trabajo.
Por otra parte, el art. 169 de la L.C.T., establece que los trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores al feriado. La pregunta entonces es, ¿cómo se liquidan los feriados en el caso de que un empleado perciba rubros salariales fijos y rubros variables (horas extras, etc.)?.
Si el empleado trabaja un feriado, aún cuando luego se le otorgue descanso compensatorio, debe pagársele una vez más la jornada calculada según las pautas establecidas más arriba.- Si bien el art. 166 de la L.C.T. parece asimilar la situación de los feriados a la del descanso dominical, esta asimilación no es total, ya que en el trabajo en los días feriados sólo corresponde el pago duplicado de la remuneración normal, rasgo que lo distingue del trabajo durante el descanso semanal, para el que, en principio, procede el descanso compensatorio y no e pago de recargos, salvo en la situación de que el empleado se haya tomado por si solo el descanso compensatorio o no se lo hayan otorgado.- Ello está justificado en la circunstancia de que e descanso en los días feriados no persigue fines higiénicos sino el de permitir el trabajador asociarse a determinadas festividades sin mengua de su salario.-
Esta claro que como hora extra y con el divisor 200 no debe calcularse el feriado.- El problema surge con ver si se toma el divisor 30, ya que el art. 166 de la L.C.T. refiere que en caso de que los empleados se presten servicios en tales días, corresponde la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.- Ahora bien, el art. 169 de la L.C.T. que es el que legisla como debe liquidarse un feriado (se entiende que si se liquida un feriado es porque lo trabajó) habla de que la liquidación del salario debe hacerse con el criterio de las vacaciones, es decir con el divisor 25.-
Por lo tanto, para la parte fija se toma el divisor 25 y se pagan dos días calculados de esa forma, el día del feriado, de un día más por haber trabajado el feriado (art. 166 LCT), y para la parte variable se toma el promedio de los 30 días anteriores.- LO QUE ESTARIA EXENTO DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS ES EL DIA MAS QUE SE PAGA.-
- AGUINALDO.-
Del art. 23 inc. c) de la ley y RG 3976 se desprende que los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el apartado A del anexo II de la RG 2437 y en su caso de las retribuciones no habituales previstas en el apartado B, abonadas ese mes, una doceava parte de las sumas de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario, para la determinación del importe a retener en dicho mes. En los meses que se abonen las cuotas de SAC el empleador no considera la ganancia bruta por tal concepto para la determinación del impuesto en los respectivos meses.-
Más alla de que no se entiende cuál es el objeto de esta previsión que aquí se obliga a efectuar y quien la escribió no pensó en las múltiples complicaciones que esto trae a quienes liquidan salarios y salarios con adicionales complejos, parecería ser que de toda la remuneración imponible el empleado tienen que calcular en concepto de SAC mes a mes, el 8,33% (doceava parte) de las mismas.-
Podremos ir resolviendo los problemas que se vayan presentando en cada caso, pero es imposible aquí tratar las numerosas inquietudes que esto genera, pero si es importante adelantar, que con este criterio la doceava parte que se calcula para el SAC va integrar la remuneración base de cálculo de la indemnización por antigüedad, que dice que se debe tomar “la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada en el último año aniversario”.- Aquí, la misma empresa, esta devengando mes a mes el SAC, por lo que la jurisprudencia puede comenzar a cambiar de opinión y sostener que la doceava parte del SAC integra la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.-