Análisis

PROHIBICIÓN DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES

El decreto 329/20, que entró en vigencia esta madrugada, PROHÍBE los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

En su tercer artículo, prohíbe también las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días. Pero en el segundo párrafo aclara que “Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Dicho artículo de la LCT establece que “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661”.

Finaliza en su art. 4to remarcando que las suspensiones o despidos que violen lo antedicho “no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”.

Tratándose de un decreto, usualmente se discute si puede éste modificar leyes. La realidad nos indicaría que en esta oportunidad, no solo aplicaría la doctrina clásica sobre las normas dictadas encontrándose vigente un estado de emergencia, sino que la validez del decreto -a pesar de contradecir o modificar leyes- estaría en el hecho de que en virtud del asilamiento social, preventivo y obligatorio no se encuentra sesionando el Congreso de la Nación, razón por la cual resulta materialmente imposible emitir leyes.

Respecto de las suspensiones por fuerza mayo o falta o disminución de trabajo, es importante la excepción que fija, ya que escapan de la prohibición las que se realicen contra el pago de una prestación no remunerativa, pactadas individual o colectivamente y que refieran a una actividad que por su situación de fuerza mayor impida al trabajador realizar su prestación laboral.

La prestación no remunerativa que se abonará deberá tributar -como mínimo­- las contribuciones a obra social y sistema nacional del seguro de salud. El monto de la misma por lo general se fija en un determinado porcentaje del salario básico neto que le correspondería percibir a cada empleado por el período en que se haga efectiva la suspensión.

Un inconveniente que surgirá será el modo de instrumentación de estos acuerdos de suspensión, los cuales como mencionamos deben pactarse individual o colectivamente. Ello por cuanto en el contexto de aislamiento obligatorio actual no es posible realizar acuerdos individuales mediante acta notarial ni tampoco asistir al ministerio de trabajo.

La solución que encontramos es la de conversar con el sindicato poniéndolo en conocimiento detallado de la situación de la empresa y la necesidad imperiosa de aplicar las suspensiones con pago de la asignación no remunerativa. Luego, enviarles el convenio de suspensión sobre el cual deberán prestar su consentimiento que posteriormente será ratificado ante el Ministerio una vez que ello sea posible. Por último, debe notificarse a cada empleado en forma particular y por los medios que existan a su alcance.

De este modo hablemos obtenido el visto bueno del sindicato correspondiente y se habrá notificado a cada uno de manera particular por medio de un convenio que luego será requerida su homologación ante el Ministerio de Trabajo.

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