PROYECTO PRESENTADO AL CONGRESO DE EQUIPARACIÓN DE GÉNEROS
Autor: Eugenio J. Maurette
I.- LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO CON NORMAS QUE ESTABLECEN LA EQUIDAD DE GENERO Y CONDICIONES LABORALES ENTRE AMBOS SEXOS. –
ARTÍCULO 172.- Equidad de género en el trabajo. Queda garantizada la equidad de género y la igualdad de oportunidades en todos los aspectos de la vida laboral. Los trabajadores cualquiera sea su género tendrán iguales derechos en todo lo relativo a su acceso al empleo, a su selección y contratación, a sus condiciones de prestación, a su desarrollo o evolución en la carrera dentro de la empresa. Los contratos individuales, las convenciones colectivas de trabajo y las reglamentaciones autorizadas no podrán establecer ningún tipo de discriminación en el empleo, fundada en el género o en el estado civil de quienes trabajan.
COMENTARIO: Los contratos individuales, y las convenciones colectivas de trabajo pueden establecer condiciones laborales distintas para las mujeres, siempre que tengan un motivo razonable que las fundamenten, por ejemplo, un tema de seguridad e higiene en las tareas que no puede realizar. –
ARTÍCULO 173.- Igualdad salarial estricta. En los contratos individuales, convenciones colectivas de trabajo, reglamentaciones y todo acto por el cual se fijen o estipulen salarios, se garantizará la plena observancia de la igualdad de género en la aplicación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
COMENTARIO: Este principio ya existía en el principio constitucional de igual remuneración por igual tareas. –
ARTÍCULO 175.- Igualdad de género para efectuar trabajos fuera del establecimiento, a distancia o teletrabajo. Los trabajadores, sin distinción de género, podrán optar por ejecutar trabajos fuera del establecimiento, que les sean encargados por su empleador, así como realizar prestaciones a favor de éste a través de la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de acuerdo con los requisitos que establezca la reglamentación y conforme al acuerdo y/o convenio alcanzado por las partes involucradas.
Comentario: Este artículo introduce en la Ley de Contrato de Trabajo la modalidad de teletrabajo para ambos sexos, pero lo sujeta a la reglamentación que se debe dictar al efecto. – Aunque en la realidad ya las empresas tienen políticas de teletrabajo o trabajo home office, que quizá lo que hay que reglamentas es cuál es la legislación laboral y de la seguridad social para empelados que trabajan en la Argentina par otros países bajo esta modalidad o viceversa.
ARTÍCULO 176.- Igualdad de protección frente a tareas penosas, peligrosas o insalubres. Se presume la plena igualdad de género en la protección frente a la verificación de trabajos que puedan revestir el carácter de penoso, peligroso o insalubre, salvo aquellos supuestos en que, por razones excepcionales y objetivas, las reglamentaciones determinen la restricción o prohibición de su realización por parte de las mujeres.
SIN COMENTARIOS. –
II.- NORMAS QUE ESTABLECEN CONDUCTAS PARA LOS EMPLEADORES. –
ARTÍCULO 2°. – Códigos de conducta. Los empleadores, a nivel individual o a través de las entidades representativas de su actividad, deberán elaborar o adherir a un código de conducta relativo a las medidas adoptadas para garantizar el respeto a la igualdad de género en el interior de la empresa. Dicho código de conducta será remitido, por vía electrónica, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su conocimiento.
COMENTARIO: Para nosotros habría que introducir dos o tres artículos referidos a: (a) que las normas de conductas son exigibles para ambos sexos; (b) cuál es el procedimiento a seguir frente a abusos o acosos que reciba la mujer por su condición de tal, y (c ) que medidas toma en seguridad e higiene; procedimientos operativos; etc., para proteger a la mujer por un lado, y garantizar la igualdad de sexo por el otro.- No obstante aquí falta la reglamentación de cómo debe presentarse esta normativa y registrarla en el Ministerio de Trabajo.-
ARTÍCULO 3°. – Estatutos sindicales. Las asociaciones sindicales comprendidas en la Ley N° 23.551 y sus modificatorias deberán adoptar las normas estatutarias pertinentes para garantizar el respeto a la igualdad de género en el interior de sus organizaciones. Dichas modificaciones estatutarias serán remitidas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su consideración y aprobación, en su carácter de autoridad de aplicación del régimen citado.
SIN COMENTARIOS. –
ARTÍCULO 4°. – Convenios colectivos de trabajo. Las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo, comprendidas en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), deberán adoptar las normas convencionales pertinentes para garantizar la igualdad de género en la aplicación de tales instrumentos. Las modificaciones convencionales serán remitidas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su consideración y homologación, en su carácter de autoridad de aplicación del régimen citado.
COMENTARIO: Así como hoy, no se homologa un convenio colectivo de trabajo que no tenga una sección dedicadas a PYMES, ocurrirá lo mismo con convenios colectivos de trabajo, que no tengan un capítulo dirigido a como garantizarán la igualdad de género. –
III.- LAS MODIFICACIONES DEL ART. 158 DE LA L.C.T. SOBRE LICENCIAS. –
“ARTÍCULO 158.- Clases. El trabajador cualquiera sea su género gozará de las siguientes licencias especiales:
- Por nacimiento o adopción de hijo: QUINCE (15) días corridos. En caso de nacimiento o adopción múltiple se extenderá la licencia por DIEZ (10) días corridos. Estos plazos aplicarán tanto para el trabajador como para la trabajadora que no haya gestado al hijo. En el caso de la madre gestante, se aplicarán los plazos y restricciones establecidos en el artículo 177.
COMENTARIO: Se agrega esta nueva licencia para adopción o para trabajadoras que no hayan gestado al hijo, y la licencia es tanto para la madre como para el padre. –
- Por matrimonio o unión convivencial: DIEZ (10) días corridos.
COMENTARIO: Se agrega la unión convivencial cuando la misma es anotada en el Registro o consolidada a través de un expediente judicial. –
- Por fallecimiento del cónyuge o conviviente: TRES (3) días corridos
COMENTARIO. – Antes el art. 158 decía por personal que estuviera unido en aparente matrimonio, y ahora dicen conviviente, lo que para nosotros amplía el margen de personas que pueden recibir esta licencia, ya que conviviente es más amplio que la persona que vive en aparente matrimonio.
- Por fallecimiento de padres: DOS (2) días corridos.
COMENTARIO: Antes eran tres días corridos. –
- Por fallecimiento de hijo: DIEZ (10) días corridos.
COMENTARIO: Antes eran 3 días corridos. –
- Por fallecimiento de un hermano: UN (1) día.
COMENTARIO: No se modificó. –
- Para realizar los trámites correspondientes o cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción para ser admitidos como postulantes o para concurrir a las audiencias o visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción: DOS (2) días corridos con un máximo de DIEZ (10) días por año. El trabajador, cualquiera sea su género, deberá comunicar previamente al empleador la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. h. Para someterse a técnicas y procedimientos de reproducción médicamente asistida: CINCO (5) días corridos por año.
COMENTARIO: Se agregan dos nuevas licencias (a) para trámites para la adopción; y (b) para someterse a procedimientos de reproducción asistida, ambos con una forma de registración o justificación clara. –
- Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: DOS (2) días corridos por examen, con un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.
COMENTARIO: No se cambió. –
- Por razones particulares planificadas: TREINTA (30) días corridos por año calendario, sin goce de haberes. No se computará dicho plazo de licencia a los fines de la antigüedad en el empleo.
COMENTARIO: Se agrega una licencia sin goce de haberes y sin necesidad de justificar porque se pide dicha licencia de 30 días corridos. –
- Por violencia de género: hasta DIEZ (10) días corridos por año calendario. Se entiende por violencia de genero contra el trabajador, sin distinción de género, toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. A los efectos del otorgamiento de la licencia prevista en este inciso, el trabajador deberá acreditar ante el empleador la constancia de intervención de la Autoridad Sanitaria, Administrativa o Judicial.”
COMENTARIO: Aquí solamente para justificar esta licencia se solicita la intervención de autoridad sanitaria, administrativa o judicial, pero no se necesita que dichas autoridades hayan convalidado que existe una violencia de género, con lo cual, alguien se puede presentar en la comisaría denunciar un hecho de violencia de genero y con ello ya tiene derecho a la licencia. –
IV.- MODIFICACIÓN DEL ART. 183 DE LA L.C.T.- OPCIONES DE PRESTACIÓN PARA LA MUJER LUEGO DE LA MATERNIDAD. –
ART. 183, inc. a) Reincorporarse a su puesto en las mismas condiciones que lo venía haciendo o reintegrarse en otro cargo o empleo de igual categoría con una reducción de la jornada normal de trabajo y en la misma proporción de su remuneración, en ambos casos, de común acuerdo con su empleador y por un plazo no superior a los SEIS (6) meses”.
COMENTARIO: La reducción de jornada con mantenimiento del salario, no es una imposición legal, es una negociación que tiene que hacer con el empleador.
V.- JORNADA REDUCIDA PARA CUIDADO DE NIÑOS. –
“ARTÍCULO 198 bis. – Jornada reducida para cuidado de niños y/o niñas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198, los trabajadores cualquiera sea su género, que tengan a su cargo niños y/o niñas de hasta CUATRO (4) años podrán programar y acordar con el empleador una reducción transitoria de su jornada laboral para el cuidado de estos, percibiendo la correspondiente remuneración proporcional a ese tiempo de trabajo”.
COMENTARIO: Aquí también es una facultad y no una imposición legal. –