¿Se puede pagar menos indemnizaciones por la “grave situación económica” de la empresa?
La CNAT tuvo que expedirse con respecto a una desvinculación por art. 247 LCT.

Ante una situación de crisis empresaria que tuvo necesaria divulgación en autos “JASPE URBINA, ANGELICA ALEJANDRA C/ WENANCE S.A Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR”, una compañía financiera desvinculó a una de sus empleadas en los términos del art. 247 de la LCT, alegando la grave situación económica de la empresa buscando, de esta manera, abonar la mitad de la indemnización por antigüedad establecida en el art. 245 de la LCT.
El artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo indica que “En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.” Si bien establece un orden de prelación en cuanto a la antigüedad y cargas de familia de sus empleados, sorteado esto parecería ser posible incurrir en un ahorro abonando menos indemnizaciones en casos extremos.
Sin embargo, sin perjuicio que la parte actora reconoció el estado de cesación de pagos en que se encontraba la empresa, ella planteó que “la figura prevista en el art. 247 de la L.C.T no resulta de aplicación al caso, ya que la situación de crisis invocada, para resultar atendible, no debe ser atribuible a la propia empresa sino que debe ser ajena, de suficiente gravedad y no vinculada al riesgo empresarial. Sostiene que la empresa debería haber observado una conducta diligente, así como demostrar la adopción de medidas para evitar o morigerar la situación, además de respetar el orden de antigüedad de los empleados y las cargas de familia frente a la ruptura del vínculo.” Y, conjuntamente, solicitó un embargo preventivo para asegurarse su crédito atento a la posibilidad de que la empresa “trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados” conforme lo indica el art. 62 inc. a de la Ley 18.345 que establece la Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
En definitiva, si bien el despido en los términos del art. 247 de la LCT será tratado con el fondo de la cuestión, lo cierto es que de momento la Sala VII CNAT estuvo de acuerdo con la traba de un embargo preventivo que permita resguardar los derechos patrimoniales de la empleada desvinculada.
Por lo tanto, salvo en cuestiones extremas y con la posibilidad de demostrar la real crisis empresaria -e incluso en esas situaciones sería muy cuestionable- una desvinculación en los términos del art. 247 de la LCT no parecería ser la solución de la crisis económica que muchas empresas de nuestro país están sufriendo.
