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El Trabajador Independiente con Colaboradores

El Trabajador Independiente con Colaboradores: Análisis de la figura del art. 97 de la Ley 27.742

I. Introducción

La sanción de la Ley 27.742, denominada «Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos», introdujo una serie de reformas en el derecho laboral argentino que no tardaron en generar debates de fondo. Entre las novedades más destacadas se encuentra la incorporación, en su artículo 97, de la figura del trabajador independiente con colaboradores: un esquema que permite a un trabajador autónomo desarrollar un emprendimiento productivo en conjunto con hasta tres colaboradores que también revisten carácter independiente.

La norma se propone formalizar una realidad que ya existía en los márgenes del sistema, pero al hacerlo abre interrogantes jurídicos de primer orden: ¿se trata de una herramienta legítima de modernización laboral, o de una vía para disfrazar vínculos que, en la práctica, son de dependencia?

II. ¿Qué dice el artículo 97?

El texto del art. 97 de la Ley 27.742 establece que el trabajador independiente podrá contar con hasta tres trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo, pudiendo acogerse a un régimen especial unificado que reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.

La norma es clara en cuanto a la naturaleza de la relación: se trata de un vínculo autónomo, sin dependencia entre las partes y sin que exista relación laboral entre los colaboradores y los contratantes de los servicios u obras del principal. El régimen unificado comprende, para todos los integrantes, el pago de una cuota mensual individual que cubre la cotización previsional, la obra social y el sistema de salud, así como el régimen de riesgos del trabajo.

La ley también establece expresamente la prohibición de fraude: queda vedado fragmentar o dividir establecimientos para obtener los beneficios del régimen de manera ilegítima.

III. La reglamentación: Decretos 847/2024 y 661/2024

El Decreto 847/2024 (art. 24) reglamentó el régimen definiendo las características esenciales de la relación:

  • El colaborador no puede ser limitado en su posibilidad de trabajar en forma simultánea para otros contratantes. La libertad de mantener múltiples contratos es condición de validez del esquema.
  • Cualquiera de las partes puede rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración.
  • El independiente principal no puede tener más de tres colaboradores bajo esta modalidad en forma simultánea.
  • Todos deben estar inscriptos en el régimen impositivo y previsional correspondiente a actividades no dependientes, y deben prestar declaración jurada ante AFIP reconociendo el carácter independiente de la relación.

Respecto a los riesgos del trabajo, el decreto optó por una solución que ha sido criticada: en lugar de integrar plenamente el sistema de la Ley 24.557, el texto habilitó que los trabajadores independientes «podrán contar con un sistema de cobertura de accidentes personales», lo que constituye una protección claramente inferior.

Por su parte, el Decreto 661/2024 (art. 12) aclaró que las obligaciones de seguridad social previstas en el art. 97 se entenderán cumplidas con el ingreso de las cotizaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), habilitando así que cada parte canalice sus obligaciones a través de dicho sistema.

IV. Los puntos conflictivos

1. ¿Una redundancia normativa?

Un primer cuestionamiento apunta a la necesidad misma de la figura. Tras la modificación del art. 23 LCT introducida por el mismo art. 89 de la Ley 27.742, la prestación de servicios profesionales o de oficios acompañada de facturación ya queda expresamente excluida de la presunción de laboralidad. En ese escenario, la figura del colaborador independiente no agrega un contenido sustancialmente nuevo: solo reitera la ausencia de relación laboral y limita la cantidad de colaboradores a tres.

Como señalan Sfeir y Alvez en su análisis publicado en la Revista de Derecho del Trabajo (2025), la inclusión de esta figura configura, en última instancia, una redundancia normativa que genera más confusión que certeza.

2. El impacto sobre la responsabilidad solidaria

El art. 97 tiene, sin embargo, consecuencias concretas y de peso: al afirmar expresamente la inexistencia de relación laboral entre el colaborador y los contratantes de los servicios del principal, pone en jaque la operatividad de los artículos 29, 29 bis y 30 LCT, que regulan la extensión de responsabilidad solidaria en supuestos de interposición de persona y tercerización.

En la práctica, esta previsión podría frustrar numerosos reclamos laborales en los que la estrategia tradicional consistía en extender la responsabilidad a quien se sirvió de los servicios contratados.

3. La cobertura de riesgos del trabajo: una deuda normativa

El texto legal ordena incluir en el régimen el aporte al sistema de riesgos del trabajo. No obstante, el decreto reglamentario no instrumentó ese mandato y lo sustituyó por una cobertura de accidentes personales de carácter facultativo (el colaborador «podrá» contar con ella). Esta contradicción entre la ley y su reglamentación ha sido señalada como una irregularidad que desvirtúa la voluntad legislativa y deja a los colaboradores en una situación de desprotección frente a accidentes o enfermedades derivadas del trabajo.

5. El alejamiento de los estándares OIT

La Recomendación N° 198 de la OIT (2006) señala que los Estados deben promover métodos claros para determinar la existencia de relaciones de trabajo, admitir una amplia variedad de indicios a tal fin y establecer presunciones legales protectorias. La reforma analizada avanza en sentido inverso: restringe las presunciones de laboralidad, limita los mecanismos de extensión de responsabilidad y crea una figura que, por su configuración, puede ser utilizada para enmascarar dependencia real.

V. El problema de fondo: la realidad sobre las formas

El debate jurídico en torno al art. 97 remite, en definitiva, a un principio fundacional del derecho laboral: el principio de primacía de la realidad. La naturaleza jurídica de una relación no depende de cómo las partes decidan denominarla o de la forma jurídica que elijan para instrumentarla, sino de los elementos objetivos que la caracterizan.

Si en los hechos existe subordinación técnica, económica o jurídica, si el colaborador trabaja en forma exclusiva para un único «principal», si sigue horarios rígidos, si está integrado en la organización del otro, la relación es laboral más allá del rótulo que se le asigne. En ese escenario, el régimen del art. 97 cae, y es la Ley de Contrato de Trabajo la que retoma su vigencia plena.

Cambiarle el nombre a una locomotora no la convierte en otra cosa.

VI. Reflexiones finales

El régimen del trabajador independiente con colaboradores es, en su esencia, una herramienta legítima para formalizar esquemas de trabajo autónomo en equipo: estudios profesionales pequeños, equipos de oficios, emprendimientos de servicios digitales o producciones artesanales son escenarios donde puede aplicarse con razonabilidad.

Sin embargo, su diseño normativo presenta deficiencias técnicas significativas, deja flancos abiertos al abuso y no logra integrar de manera coherente los distintos subsistemas a los que afecta: la presunción de laboralidad, la responsabilidad solidaria, y la cobertura de riesgos del trabajo. La reglamentación, lejos de despejar dudas, incorporó nuevas inconsistencias.

El resultado es un régimen que, en su estado actual, requiere ser utilizado con criterio conservador y con respaldo contractual sólido. Quien opte por recurrir a él debe garantizar la autonomía real de los colaboradores, su multiplicidad de clientes, la ausencia de exclusividad y la coherencia entre la forma elegida y la realidad de los hechos. De lo contrario, el riesgo de recalificación judicial como relación de dependencia es elevado.

El derecho del trabajo tiene una respuesta para esos casos, y no es la que el emprendedor espera.