REPASO SOBRE CONCEPTOS BASICOS DE LIQUIDACION DEL AGUINALDO, ESTANDO CERCA DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA SEGUNDA CUOTA
Autor: Eugenio J. Maurette
Que conceptos devengan aguinaldo?:
El art. 1ºde la ley 23.041 que modifica el art. 121 de la L.C.T. en donde se establece el sueldo anual complementario, establece: “El sueldo anual complementario…. será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año”. El art. 3º del decreto No. 1078/84, reglamentario de la ley 23.041, refiere “El cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponden computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo complementario”.
Cuáles son las disposiciones en vigor. El art. 103 de la L.C.T. define por remuneración a la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. El art. 104 de la L.C.T. refiere que el salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento de trabajo, y en este último caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación participación de las utilidades e integrarse como premiso en cualquiera de su forma o modalidades. Por último, el art. 105 de la L.C.T. refiere el salario puede ser satisfecho en dinero o en especie, y las prestaciones complementarias, ya sea en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador.
La ley 23.041 (que modifica el sueldo anual complementario) parte de una nueva premisa “la mejor remuneración devengada”, con lo cual deberá tomar el valor histórico de más alto importe, incluidas todas las remuneraciones salariales devengadas, v.g. salario básico, premio, horas extras, gratificaciones, etc. Por lo tanto, queda claro que deben computarse a los efectos del cálculo del S.A.C., tanto las remuneraciones principales, como las complementarias, sean en dinero o en especie –las que deben ser valorizadas a este fin-, y sea que correspondan a prestaciones efectivas de trabajo o que hayan sido abonadas por mandato de la ley por lapsos en que no se prestaron servicios, quedando excluidos solamente los pagos, como los beneficios sociales y las asignaciones familiares.
El fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, No. 42 “Solazzi Luis c/Cervecería Quilmes” del 23.05.78, obligatorio para los tribunales de Capital Federal, estableció que corresponde liquidar el sueldo anual complementario sobre las gratificaciones –bonus e incentivos- (LL. 91-539, DT. 1958-538 y JA 1958-IV-579)”.
Cómo se calcula el Sueldo Anual Complementario sobre los incentivos que perciben los ejecutivos de cuentas y sobre los bonos?. De la ley 23.041 y los arts. 2º y 3º del decreto reglamentario No. 1078, resultan muy claros en que la base de cálculo del aguinaldo sea el 50% de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere. Por lo tanto, si para el cálculo de los aguinaldos de junio o de diciembre debe tomarse la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto, se podría sostener que la comisión por ventas o una gratificación que se percibe todos los meses (caso incentivo venta neta recurrente) al recibirse todos los meses del semestre integra la base de cálculo del aguinaldo devengado en el mismo, debiendo pagarse con la cuota de ese semestre.
El art. 3º. del decreto 1078 (reglamentario de la ley 23.041), en vez de remitirse a la conocida y utilizada fórmula de remuneración “habitual” o “normal” adaptándola se refiere vagamente “al total de las retribuciones que correspondan computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario”, con lo cual nada aclara. Las disposiciones en vigor son el art. 103 de la L.C.T., pero sucede que con frecuencia se perciben en un mes remuneraciones comprendidas en dicha norma con carácter de pagos extraordinarios, que exceden el concepto de remuneración “habitual” y “normal” y cuyo cómputo a los fines del S.A.C. se traducirían en distorsiones inequitativas, cuando no en absurdos. Los ejemplos pueden ser: comisiones extraordinarias; gratificaciones extraordinarias; ajustes retroactivos de salarios; retribuciones de ciertas actividades estacionales; pago plus vacaciones; horas extras extraordinarias no habituales; etc.
Por todo ello es que el art. 3º del decreto 1078/94 no aclara nada al remitirse a las retribuciones que corresponda computar, de acuerdo con “las disposiciones de vigor”, ratificando por nuestra parte la creencia de que hay ahora dos métodos para calcular el sueldo anual complementario, ya que las “cuotas” se calcularán al 50% de la mejor remuneración mensual y normal del semestre, mientras que para los rubros remuneratorios “no habituales” (como pueden ser las comisiones que se devengan solamente alguno de los meses del semestre, y cuyos valores oscilan notablemente) habrá que calcular la incidencia del sueldo anual complementario con arreglo al art. 121 de la L.C.T., o sea de la doceava parte -8,33%- (Conf. “La Reglamentación del Nuevo Aguinaldo”, Hugo R. Carcavallo, TySS 1984, pág 377). La jurisprudencia ha establecido en ese sentido:
- “La gratificación que no fue abonada mensualmente no puede ser considerada como remuneración mensual en los términos del art. 1º de la ley 23.041. Cabe agregar a ello, que la calificación como remuneratoria de una gratificación, derivada de su habitualidad, sólo implica su exigibilidad en los sucesivos períodos de devengamiento. No necesariamente su cómputo a otros efectos para los que el nivel remuneratorio es relevante, sino en la medida precisa que surja del acto por el que se la instituyó (CNTrab., sala VI, diciembre 12-1995, “Alfieri Ruben D y Otro c/Editorial Sarmiento S.A. TySS 96-173)”.
- “El cálculo del sueldo anual complementario sobre la bonificación anual para la eficiencia (B.A.E.), debe hacerse calculando la doceava parte de su importe, Ello es así porque la bonificación anual, y el sumar su importe (cuando es abonada) al del monto del salario mensual correspondiente al mes que se hace efectivo su pago, significaría algo así como pretender que a la remuneración del mes en el que se paga cada porción semestral del aguinaldo debería serle sumado el importe de este último rubro para obtener, a su vez, el sueldo anual complementario, lo que originaría una cadena indefinida (CNTrab., sala VII, 11.08.89, B.D. 3, To. 01545, “Blanco Jorge y Otros c/SEGBA)”.
- Qué ocurre con el plus vacacional? Otro tema vinculado estrechamente con el que venimos tratando, es si para la base de cálculo del S.A.C. debe tenerse en cuenta el salario abonado en el periodo de vacaciones, que incluye el plus vacacional. La respuesta es negativa, y pasamos a fundar nuestra posición:
Si bien la ley 23.041 hace clara referencia a la “mayor remuneración mensual devengada por todo concepto…” y el decreto 1078 agrega: “… sobre el total de las retribuciones que corresponda computa de acuerdo a las disposiciones en vigor…”
Para poder arribar a una conclusión resulta imperioso analizar la naturaleza jurídica de los montos abonados en el período de vacaciones. Durante el periodo mencionado las sumas que se le abonan al trabajador no tienen el carácter de remuneración establecido en el art. 103 de la L.C.T. en el cual en su parte pertinente establece:
“A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo…”
De la citada norma, cuya inclusión en el tema lo hace el artículo 121 del mismo cuerpo normativo al definir el sueldo anual complementario y los conceptos que deben considerarse para su cálculo, se desprende claramente que la remuneración se abona al trabajador debido a una prestación (trabajo efectivo) que realiza el mismo a favor de su empleador.
Entonces, podemos afirmar que si partimos de la premisa de que el salario es la contraprestación del trabajo dependiente o, en su caso, de la disponibilidad del trabajador, en el caso concreto analizado no se hallarían las condiciones esenciales que tipifican y cualifican la prestación remuneratoria. Es decir en el período de vacaciones no existe prestación alguna de parte del trabajador, por lo tanto las sumas abonadas en dicho período no conforman el concepto de remuneración (laboral) mencionado anteriormente, y no deben ser tenidas en cuenta para pagar el Sueldo Anual Complementario.
Es necesario remarcar que lo expresado hasta el momento no implica de modo alguno determinar que las sumas abonadas en concepto de “vacaciones” no forme parte del salario previsional –es decir sujetas a aportes y contribuciones al sistema previsional (art. 6º. Ley 22.241)-, en donde entran todos los adicionales (en dinero o en especie) que representen una ventaja patrimonial para el trabajador, salvo que estén exceptuadas taxativamente en el art. 103 bis y 105 de la L.C.T. .
No obstante nuestra posición, les advertimos que la misma no posee carácter de unívoca, sino por el contrario existen algunos autores vgr. el Dr. Fernández Madrid que considera que los montos abonados por el período de vacaciones son parte de la remuneración, sin distingo alguno. Frente a esta última postura –obviamente- debería incluirse para la base del cálculo del aguinaldo el salario del mes en que el trabajador gozó sus vacaciones.
Se nos pregunta, sí se puede abonar las gratificaciones incluidas el aguinaldo. Por todo lo expuesto, las gratificaciones, bonus e incentivos devengan aguinaldo. Consecuentemente por más que estas sean remuneraciones no legales que dependen del libre albedrío del empleador, devengarán aguinaldo.
El empleador puede calcular un tope a pagar como incentivos y bonus, teniendo en cuenta el 8,33% que deberá abonar además sobre los mismos por el Aguinaldo. No podrá referir que dichos premios comprenden el aguinaldo, porque el empleado tiene legalmente la facultad de reclamarlo igual, porque la fórmula genérica no basta, sino que es necesario probar que efectivamente se pago el 8,33% sobre el premio.-