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DECRETO 633/2018. PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA. SUMAS O CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS. PRECISIONES

El art. 4º del decreto 633/18, dice lo siguiente:

Art. 4 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento de negociación colectiva previsto en la ley 14250 (t.o. 2004), aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgar carácter no remunerativo, con excepción de aquellos supuestos contemplados en los artículos 103 bis, 106 y 223 bis de la ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el procedimiento regulado por los artículos 98 a 105 (ambos inclusive), de la ley 24013 y sus modificatorias y normas reglamentarias. La medida precedente alcanza a los planteos administrativos que formulen los interesados al invocar la existencia de una homologación tácita del instrumento convencional, en los términos del artículo 6 de la ley 23546 (t.o. 2004).

Concretamente, para nosotros las sumas que se establecen como no remunerativas en los acuerdos paritarios, son remunerativas y salariales, por más que haya una homologación de las mismas.- Este este decreto no es retroactivo, no obstante aunque haya homologación, será una suma no remunerativa si está pactado en los términos del art. 223 bis de la L.C.T. (suspensiones con asignaciones no remunerativas) o en los términos de los arts. 6 y 7 de la ley 24.241 (gratificaciones por única vez).-

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A., que se dicto el 04.06.13, determinó que eran remunerativas sumas que se habían acordado como no remunerativas en la negociación de un acta acuerdo en noviembre de 2.005 en el marco del CCT No. 152/91 (Actividad de Aguas Gaseosas), generando así una deuda para la empleadora por las cargas sociales no abonadas sobre las mismas.-

Dicho fallo, se basó en que la República Argentina ratificó el Convenio n° 95 de la OIT, teniendo por lo tanto el mismo alcance de ley, y en este convenio se  refiere en su  art. 1° que: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Por lo tanto, este fallo despejó cualquier duda, sobre que no es voluntad de las partes determinar si una suma que percibe el empelado es remunerativa o no lo es, ni siquiera entra dentro de la facultad del Ministerio de Trabajo de la Nación, ya que una resolución homologatoria de dicho autoridad de aplicación no puede convertir en no remunerativa un ingreso del trabajador que percibe del empleado como  consecuencia y/o en ocasión del contrato de trabajo.- En efecto más allá de lo dispuesto por el Convenio no. 95 de la OIT, de acuerdo con lo que ya disponía el art. 103 L.C.T. esto era igual de esa manera, porque: “se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo».- Es remuneración todo suma que percibe el empleado  aunque no haya prestación efectiva de trabajo por  la mera circunstancia de haber puesto el trabajador “su fuerza de trabajo a disposición” del empleador.-

El art. 6º de la ley 24.241, por su parte denomina lo que se ha dado en llamar el salario social o de la seguridad social (o que tributa  cargas sociales) y determinar que el salario comprende “todo ingreso… en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación con motivo de su actividad personal, en concepto de gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia”.-

Hasta ahora era práctica de las negociaciones paritarias, que para poder conciliar la pretensión de ingresos monetarios de los empleados y las posibilidad de pagos de los empleadores o de la actividad objeto de la paritaria, se determinarán que el ingreso que se acordaba, durante un período o en una parte del mismo no fuera remunerativo, con lo cual el empleador se liberaba de pagar según el régimen de cargas sociales, hasta un 27% de ese ingreso en concepto de contribución unificadas de la seguridad social, y el empleado se liberaba de pagar un 17¨% en concepto de aportes unificados de la seguridad social, más en el caso del empleador dichas sumas no se computaban para el cálculo de aguinaldo, vacaciones, horas extras y otros adicionales, como tampoco formaban parte de la base de cálculo de las eventuales indemnizaciones por despido.- El beneficio era importante.- Después de estos fallos, tenemos entendido que estos convenios se habían dejado de homologar en el anterior Gobierno y que se siguió con el mismo criterio en el gobierno actual (por eso nos llamaría la atención homologaciones de acuerdos como los que se refiere en el punto 1 del e-mail).

Esto de que comenzaban siendo ingresos no remunerativos y por arte de magia se transformaban en remunerativas, apuntaba contra la posibilidad de que se pudiera sostener la  naturaleza no remunerativa del mismo, ya que una suma es remunerativa o no lo es.- Por otra parte, el tema de ganar y no perder, se llevó a pactar sumas no remunerativas, pero que respecto de la misma se pagaban aportes y contribuciones a la Obra Social, aportes y contribuciones solidarios a los sindicatos y hasta se tenía en cuenta para la base de cálculo del aguinaldo, con lo cual se volvía nuevamente muy endeble legalmente sostener que eran importes no remunerativos.-




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