Análisis

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL: PRETENDÍA QUE SE LE APLIQUE EL CONVENIO DE TELEFÓNICOS PORQUE SU TAREA DIARIA ERA ATENDER EL TELÉFONO

Autor: Eugenio J. Maurette

En el expediente SSC c/FTS SA, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sala No. VIII del 07.08.2019, el empleado pretendía que se le aplicara el CCT No 201/92 que corresponde a los empleados de empresas telefónicas, por usar el teléfono en su actividad diaria.-

El Tribunal sostiene que es erróneo que se pretenda la aplicación de la C.C.T. 201/92 que nuclea a los empleados de empresas telefónicas, sin advertir que la actividad que regula esa norma convencional está vinculada con el servicio propio y específico que brindan las empresas del ramo, no los que prestan terceras compañías que utilizan esa tecnología. La hipótesis planteada en la demanda conduciría a un sinnúmero de situaciones absurdas, pues se debería entender que cualquier empleado -independientemente de la actividad que desarrolle su empleadora- por el mero hecho de utilizar determinados instrumentos de trabajo, necesarios para su función principal, estaría comprendido en múltiples convenciones colectivas a la vez. A modo de ejemplo, si un técnico en computación necesitara la línea telefónica de la empresa para contactarse con un determinado cliente, el auto de la compañía para desplazarse hasta el lugar y, acaso, por la distancia, precisara cenar o pernoctar en un hotel, debiera aplicarse simultáneamente los convenios de los empleados telefónicos, conductores de larga distancia, gastronómicos y hoteleros.

En definitiva, a los efectos de evaluar este tipo de encuadramiento, cabe señalar que la actividad principal de F.S.T. S.A. no es la de telecomunicaciones, sino que es una empresa de servicios de telemarketing, que cubre campañas de promoción de productos de terceras empresas y que su actividad consiste en un servicio que se brinda a través de personal propio a clientes que contratan la prestación de apoyo técnico desde una mesa de ayuda; de atención al cliente; de marketing directo; de comercialización de productos diversos; de encuestas; de obtención de datos por medios informáticos. En ese marco conceptual, no le asiste razón al empleado al querer encuadrarse en un convenio colectivo para telefónicos, dado lo lo resuelto por esta Cámara en pleno, en el fallo plenario “Risso Luis v. Química Estrella S.A.”, del 22.03.1957 que establece que, para definir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir responder al interrogante acerca de qué convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral, lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada. De ahí, resulta indebido el intento de aplicar en forma analógica el convenio colectivo de empresa peticionado en la demanda a trabajadores que no se hallan comprendidos en él (conf. artículo 16 de la L.C.T.).

 Es sabido que los convenios colectivos no pueden exceder el ámbito material de aplicación y, por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción.

“Rodríguez Mancini (D.T. 1994-A-212) sostiene que “a partir de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 14.250 el ámbito de aplicación de una convención colectiva…estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su formación”. En ese orden de ideas agrega que “La representación patronal…viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo. Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria, recurrir al examen de cuál es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la representación”.

“En el mismo sentido dice Lorenzetti (Convenciones Colectivas de Trabajo, Rubinzal-Culzoni, pág. 95), con cita de Deveali que lo que se debe decidir es “a) si las tareas están o no contempladas en la convención de la actividad principal; b) si el empleador ha intervenido directa o indirectamente en la discusión del convenio colectivo que pretende aplicarse. En virtud de esto, nada se opone a que si una representación gremial…pretende regular una actividad…, celebre con las respectivas asociaciones de empleadores una convención. Mientras eso no suceda no es de aplicación el convenio. Nada se opone, dice Deveali, a que una empresa tenga que aplicar dos o más convenios, siempre que haya intervenido en su ejecución”.

El convenio colectivo 573/03 “E” se firmó entre la F.O.E.T.R.A. y la empresa TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. y es de aplicación al personal comprendido de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. en el ámbito de representación de F.O.E.T.R.A. Sindicato Buenos Aires. Es claro que el convenio se limita a los trabajadores de la empresa suscriptora que, además, es una de las que presta el servicio de telefonía pública en el ámbito nacional. El empleado atendía telefónicamente a los clientes, de modo tal que no puede pretender ser alcanzada por un convenio colectivo cuyo ámbito se limita a los trabajadores de una de las empresas que prestan el servicio público dentro de la República Argentina, carácter que no ostenta la accionada .En realidad prestaba un servicio y, en consecuencia, resultaba alcanzada por las previsiones del convenio colectivo de trabajo nº 130/75.

 




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