Análisis

CARGAS DE FAMILIA Y LICENCIA POR ENFERMEDAD

Qué se entiende por cargas de familia y cómo impactan en las licencias por enfermedad

El art. 208 de la L.C.T. establece que las cargas de familia duplican el plazo de licencia por enfermedad. Por lo tanto, si un empleado tiene menos de cinco años de antigüedad le corresponden 3 meses de licencia paga por enfermedad, pero si tiene cargas de familia entonces le corresponden 6 meses. Y si tiene más de 5 años de antigüedad le corresponden 6 meses de licencia por enfermedad y, en caso de tener cargas de familia, son 12 meses.

Entonces, la claves es entender qué se entiende por cargas de familia para saber en cada caso si le corresponde la licencia según su antigüedad o se duplica la misma porque tiene cargas de familia.

1.- El concepto de cargas de familia surge de la ley 23.660. La ley de Obras Sociales considera beneficiario del sistema al titular y su grupo familiar primario, que es integrado por el cónyuge, los hijos solteros hasta 21 años no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de la actividad profesional o comercial o laboral, los hijos solteros mayores de 21 años y hasta 25 años, inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular mayores de 21 años, los hijos del cónyuge y los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa. Se incluye también a las personas que convivan con el afiliado titular y reciban de éste trato familiar ostensible. Asimismo, la Dirección Nacional de Obras Sociales puede autorizar como beneficiarios a otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del afiliado titular y que estén a su cargo (art. 9 ley 23.660). Respecto de los hijos por nacer, la jurisprudencia no es unánime para determinar si constituyen cargas de familia a efectos de ampliar la licencia remunerada.

2.- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tiene dicho que no puede dársele a la norma (art. 208 de la L.C.T.) una interpretación restrictiva y que debe considerarse que describe a un trabajador que reviste la calidad de sujeto activo de los deberes de naturaleza familia y es este carácter el presupuesto necesario para que se produzca la duplicación del tiempo de duración de la licencia paga por enfermedad. Limitar el beneficio en el art. 208 de la L.C.T. solo a quien percibe asignación familiar constituye una interpretación no ajustada a la naturaleza de la norma (CNTrab. Sala 10, 16.02.05, “Amaro Belki vs. Centralab SA y otro).

El concepto de carga de familia comprende también a quienes de algún modo dependan para su subsistencia de los ingresos de aquellas personas que trabajan y con las que comparte su remuneración. La familia concreta del prestador de trabajo está constituida por las personas que están pendientes de la llegada de la fecha del pago del salario de aquél para afrontar con el conjunto de los ingresos del grupo familiar, la satisfacción de las necesidades propias y comunes (CNTrab. Sala 10, 31.07.2009, Rivera María C/Global Center).-

El cónyuge y los hijos que convivieran con el empleado conforman el grupo familiar primario, es decir, constituyen una carga de familia prescindiendo de que constaren o no con ingresos propios, ello por cuanto la circunstancia de que el cónyuge eventualmente trabaje o tuviese sus propios ingresos no obsta a que se lo considere a los fines previstos por el art. 208 de la L.C.T., puesto que resulta acreedor a potenciales derechos alimentarios.

Dice la jurisprudencia “que le asistía a la actora a gozar de una licencia paga por enfermedad de seis meses y no tres como le concediera la empleadora, por lo cual medió una injuria no menor al privarla del goce en toda su extensión de la licencia paga con motivo de su enfermedad inculpable, lo que implicó un grave cercenamiento de su derecho alimentario durante un lapso durante el cual debía gozar de la protección que le otorgar el art. 208 de la L.C.T. y la habilitaba a considerarse despedida con justa causa (CNTrab. Sala 1era, 12.07.11, “Castilla Daniela Fernanda vs. Laboratorio Temis Lostaló SA)”.

CONCLUSIÓN: Si bien para determinar si tiene cargas o no de familia, uno puede como primer recaudo ver si el empleado cubre con su obra social o medicina prepaga a otras personas, y en caso de que así fuera considerarlo como “cargas de familia”, llegado el caso de que no tuviera a ninguna persona dentro de su obra social, pero la empresa tiene conocimiento de que convive con otras personas a quienes beneficia el salario, la jurisprudencia y un Tribunal familiar lo considerarán carga de familia.

 




Eugenio Maurette

Abogado especializado en Derecho Laboral y en la Seguridad Social, prestando permanente apoyo y asesoramiento a los sectores de Recursos Humanos de las empresas, como: 1.- Procesos de Adquisición 2.- Procesos de venta: 3.- Procesos de fusión. 4. Lanzamiento de nueva actividad 5.- Procesos de Reestructuración 6.- Procesos de Cierre: ha colaborado con clientes para el cierre de sus empresas. 7.- Circunstancias de crisis 8. Negociaciones con Gremios 9. Además de las actividades comentadas en los párrafos precedentes, brinda asesoramiento permanente en materia de derecho laboral individual a sus clientes.

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