Autor: Eugenio J. Maurette
En este expediente ocurrió lo siguiente:
1.- la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada por la jueza de primera instancia que había admitido la demanda contra la Asociación Civil «Hospital Alemán» y Médicos Asociados Sociedad Civil -en adelante, «Hospital Alemán» y «MASC», respectivamente- tendiente al cobro de una indemnización por despido injustificado.- Esta sala había considerado que el Dr. Rica, de profesión médico neurocirujano, prestó servicios en el ámbito del Hospital Alemán en el marco de un contrato de trabajo y desestimó la defensa de la naturaleza civil del vínculo que existió con el mismo.
Con respecto a la locación de servicios, el tribunal a quo sostuvo que «en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación». Afirmó que «el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que […] el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.». En tal sentido, juzgó a la suscripción de tales convenios como actos fraudulentos contrarios al orden público laboral.
Por último, el tribunal a quo juzgó que los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales eran aplicables por analogía a los directores de asociaciones civiles y por ello extendió solidariamente la condena al doctor Rodolfo Federico Hess ante la falta de registración del contrato de trabajo del actor, conducta de las restantes codemandadas que calificó de antijurídica y que, asimismo, motivó la imposición de las multas de la Ley de Empleo.
2.- La defensa del Hospital Aleman y los Codemandados se basa en que: (a) sostienen que la vigencia del contrato de locación de servicios resulta ratificada por su inclusión en el entonces proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación; (b) imputan al tribunal a quo la omisión de considerar diversos elementos de juicio que impedían encuadrar al vínculo que unía al actor con las demandadas como dependiente, como que desarrolló durante siete años, periodo durante el cual se lo contrató para prestar sus servicios como médico neurocirujano integrando la nómina de profesionales de cartilla para la atención de los socios del Plan Médico del Hospital Alemán; que no mantuvo un vínculo de subordinación técnica, económica y jurídica con ellos; y que el único control que ejercía consistía en contabilizar las consultas y prestaciones brindadas en el mes por aquel a los efectos de abonarle los honorarios correspondientes a las mismas que eran pagados por los sistemas prepagos o por sus pacientes.
3.- La CSJN refiere al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 1623 del Código Civil que preveía la posibilidad de contratación en los términos del contrato de locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en los artículos 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, refiere que la presunción del artículo 23 de la L.C.T., que toda prestación de una persona a favor de una empresa presume una relación laboral, es una presunción que puede ser desvirtuada si se prueba que la prestación se cumplió bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.
Es importante porque esta fallo sostiene, que la contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios. Por esta razón, esta Corte advierte a los jueces que deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio (conf. doctrina de Fallos: 323:2314).
4.- En este caso en particular, no se debe omitir que el Dr. Rica era uno de los socios de la «Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán» (en adelante, «AMPHA»), una asociación civil constituida por los profesionales médicos que se desempeñan en dicho hospital. Oportunamente, la AMPHA redactó una serie de normas denominadas «Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán» (en adelante, la «Guía») para regular las relaciones de los médicos a ella asociados y el Hospital Alemán en el cometido común de prestar servicios médicos a terceros. Que la Guía disponía ciertos elementos de organización ajenos a la relación de dependencia.-
5.- Otros elementos que la CSJN para determinar que no existió una relación laboral: (a) que la contraprestación que tenían los médicos la fijaban ellos y por lo tanto no es un salario en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo; (b) que la mencionada Asociación era la que disponía participaba en la elección de los profesionales que integraban cada servicio, aceptaba el modo de designación de los Jefes de Servicio y de Departamento, participaban en el establecimiento de las normas que debían seguirse al realizar prestaciones y en la fijación de la contraprestación, y que dichos medios no eran otros que aquellos destinados a lograr el mismo fin económico que el hospital (realizar prestaciones de salud, complementarias a las que realizaba el Hospital Alemán por sí, a cambio de dinero); y tenían también una injerencia directa en la determinación de las pautas que establecían cómo debían efectuarse las prestaciones; (c) que el Dr. Rica era monotributista y emitía facturas no correlativas cuyo importe difería todos los meses porque dependía de las prácticas realizadas; (d) El Dr. Rica nunca hizo reclamo laboral de ninguna naturaleza durante los siete años que duró la relación; (e ) el Dr. Rica no invocó ni probó que haya gozado de licencias o vacaciones pagas; (f) el Dr. Rica cobraba cuando pagaban los pacientes particulares, las medicinas prepagas o las Obras Sociales, (g) en su demanda el Dr. Rica no se agravió por el hecho de que su remuneración disminuyese (que era lo esperable si la relación hubiese sido claramente una relación laboral); y (h) que el Dr. Rica podía fijar sus propios horarios.
6.- Dice las CSJN que hechos tales como que el Dr. Rica concurriera todos los días a trabajar; que trabajara en el Hospital Aleman y que sus honorarios hayan sido su únicas fuentes de ingresos, no son suficientes para determinar la existencia de una relación laboral.-
7.- El Dr. Lorenzetti refiere que la sentencia cuestionada tampoco considera la buena fe como deber jurídico qué debe regir en toda relación contractual y conforme al cual deben conducirse cada una de las partes en razón de la confianza y expectativas que genera en el otro contratante con respecto a su cumplimiento. En tales condiciones, con el propósito de establecer la verdadera naturaleza del vínculo de que se trata no es posible desconocer el compromiso asumido por las partes nacido del libre acuerdo de voluntades, quienes convinieron que se ejecutaría bajo determinada modalidad que no puede calificarse de fraudulenta.
CONCLUSIÓN:
Si bien está claro que en este fallo la CSJN defiende y avala la existencia del contrato de locación de servicios (lo que no deja de ser algo importante), también deja claro que debe analizarse cada caso en particular, ya que el empleador debe desvirtuar la presunción del art. 23 de la L.C.T., conforme el cual toda prestación de una persona particular a favor de una empresa se presume de índole particular.- Además, en este caso, existieron en la relación entre el Dr. Rica y los demandados un serie de elementos que detallamos más arriba y que nosotros consignamos en nuestro “Instructivo para determinar la existencia o no de relación laboral”, como no configurativos de ese tipo de relación (como el caso de la existencia de un intermediario como una Asociación Médica), lo cual no se da cuando existe una prestación directa y exclusiva de un monotributista o autónomo a favor de una empresa.-