LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO DENEGÓ LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LAS ARTS
Autor: Federico Ballotta
Una cuestión que genera confusiones es qué ART debe responder cuando una enfermedad profesional empieza a desarrollarse bajo la cobertura de una y termina de consolidarse con la cobertura de otra. Este tema es de vital importancia no sólo para las ARTs, sino también para las empresas al momento de tener que citar como tercero a una ART que no haya sido demandada en un juicio.
Esto fue lo que se analizó al atender el expediente “C. J. Á. c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-acción civil” donde contábamos con dos ARTs y se debía definir quién debía responder frente a la patología psiquiátrica que padecía el trabajador. Fue en esa oportunidad que la Sala V de la C.N.A.T. resolvió denegar la responsabilidad compartida y condenar únicamente a la ART que fue demandada por el actor y a quién se le hizo la denuncia de la enfermedad profesional, sin perjuicio de la acción de repetición que ésta podría ejercer contra la anterior aseguradora.
Al tratarse de una patología psiquiátrica -que no se constituye en un momento determinado, sino que lo hace a lo largo del tiempo y que comenzó cuando otra ART había sido contratada (citada en el juicio como tercero por la ART demandada)- la juez de primera instancia había fallado en el sentido que, toda vez que la enfermedad profesional se había desarrollado desde aquél momento hasta el presente, ambas ARTs debían responder frente al actor, cada una por el 50% de la sentencia, de acuerdo a la responsabilidad que la sentenciante le asignó a cada una de ellas con respecto a la enfermedad profesional a indemnizar.
Sin embargo, esto fue modificado por el fallo de la Sala V, donde se condenó únicamente a la ART frente a la cual se hizo la denuncia de la enfermedad, haciendo referencia a lo establecido en el art. 47 de la ley 24.557 y haciendo mención de la posibilidad que tiene la condenada de repetir contra la ART contratada al momento del origen de la enfermedad, de acuerdo a la responsabilidad que cada una tuvo en la enfermedad profesional sufrida.
IV – En lo que concierne a la decisión de grado de limitar las responsabilidades de las aseguradoras, el agravio del actor debe ser receptado.- En el caso la magistrada resolvió distribuir la responsabilidad de la aquí demandada en el 50% frente al crédito de autos, y condenar a Aseguradora de Trabajo Interacción SA por el restante 50%, con lo cual le limitó la posibilidad del actor de ejecutar su crédito contra la primera, –y que fue contra quien accionó-, a esa proporción.- El art. 47 de la ley 24.557 dispone que: “ 1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de la exposición al riesgo. …”.- En virtud de lo expuesto precedentemente, Provincia ART SA quien fue demandada en autos por el actor y a quien se le efectuó la denuncia de la enfermedad profesional durante la vigencia del contrato, es quien debe resultar condenada en estos autos a abonar la prestación dineraria debida al trabajador por la suma total fijada precedentemente más los intereses establecidos.- Ello así, sin perjuicio del derecho a repetir de Aseguradora del Trabajo Interacción SA el 50% del monto debido en atención a que se trata de una enfermedad desarrollada a través del tiempo y que ésta fue la aseguradora anterior.- Por las razones expuestas, corresponde modificar el fallo anterior disponer que la condena alcanza únicamente a la demandada en autos: Provincia ART SA, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercer esta última en los términos del art. 47 de la ley 24.557 y con los alcances fijados precedentemente.-