Análisis

Art 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, inconstitucionalidad de la multa por desproporcionalidad en el monto la sanción conminatoria.

Al condenar al pago de una sanción conminatoria mensual por retención de los aportes art 132 bis LCT, en cualquiera de las dos instancias, muchas veces sorprende la falta de razonabilidad entre el monto de la condena y la infracción en sí. En estas circunstancias no queda otra opción que recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estos últimos días en los autos “Domínguez Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido” la Corte resolvió la inconstitucionalidad del art 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Es importante que en este caso en particular se encontraba vigente el art 132 bis LCT al momento del despido, actualmente esta normativa fue derogada por La Ley de bases. Por otro lado en cuanto se publique la reglamentación se realizará el análisis correspondiente.

  1. Marco Legal

Art 132 bis LCT, incorporado por el art. 43 de la ley 25.345 (B.O. del 17 de noviembre de 2000) establece que el empleador que hubiera retenido aportes de un empleado con destino a los organismos de la seguridad social y no los hubiere ingresado total o parcialmente a estos al producirse la extinción del contrato de trabajo, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

Asimismo, establece que la imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

Cuenta con el decreto reglamentario 146/2001, donde está establecido el plazo para presentar la intimación y proceda la aplicación de la sanción conminatoria.

  1. Jurisprudencia

Como comenté recientemente en el fallo Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 13/08/2024 su S.S., resolvió la inconstitucionalidad del art 132 bis LCT y realizo las siguientes consideraciones respecto a la razonabilidad del monto de la imposición de la sanción conminatoria por retención de aportes:

 

En cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional.

Considera la falta de razonabilidad en la aplicación a este caso del art 132 bis LCT, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal. La deuda en cuestión ascendía a $ 11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa.

Entiende que la aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios (art. 16 de la ley 24.013 o art. 2° de la ley 25.323), circunstancia a la que se suma la inexistencia de todo tope. Máxime cuando el incumplimiento oportuno de las obligaciones aquí involucradas ya tiene otras sanciones previstas en el régimen legal impositivo así como en el penal.

Declara la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, en orden a la sanción prevista en él.

No deja que esta situación implique la impunidad de la disvaliosa conducta de la empleadora respecto de su dependiente, la Corte establece que se ajuste el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, indicando que dicha labor ha de ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y datos que surgen del expediente.

  • Conclusión

La finalidad del art 132 bis LCT y su decreto reglamentario es que el empleador ingrese la totalidad de los aportes hasta la extinción del contrato de trabajo, luego de ello puede ser condenado al pago de una sanción conminatoria. El decreto 146/2001 establece los plazos necesarios de la intimación, para que proceda la sanción conminatoria.

 Ahora bien debe existir la proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, mas allá que no hay topes en la normativa laboral que así lo establezcan. Por ello la importancia de este fallo, que atento la falta de razonabilidad se condene la inconstitucionalidad el art 132 bis LCT y por otro lado se ordene que los jueces de las instancias anteriores se ocupen de establecer un nuevo monto en la sanción pero razonable.




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