¿CUÁLES SON LOS APORTES QUE UN EMPLEADO HACE A UN SINDICATO?
Autor: Eugenio J. Maurette.
Cuáles son los aportes económicos que un empleado tiene que hacer a un sindicato. Están la cuota de afiliación sindical, que es el aporte económico que debe hacer el empleado que voluntariamente decide asociarse a un sindicato. Sobre la cuota de afiliación, no hay ningún reparo legal, ya que el empleado es el que voluntariamente establece asociarse al sindicato, contribuir con su aporte al patrimonio de este y usar los beneficios que éste le otorga a sus afiliados. –
Luego están los denominados aportes solidarios.- Estos son los aportes económicos que hace tanto los empleados afiliados como los no afiliados al sindicato con personería gremial que los representa. Este aporte es el más resistido, porque empleados que no optaron por asociarse a un sindicato están obligados a hacer contribuciones económicas al mismo. La legalidad del aporte de los no afiliados a un sindicato se basa en lo dispuesto por el art. 37 de la ley 23.551 (ley de Asociaciones Gremiales) y que está vinculada a lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 14.250 (ley de negociación colectiva con los sindicatos) que dice: “Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no solo para los empleados sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención”.-
La jurisprudencia ha avalado los aportes a los no afiliados diciendo que: “no se discute en nuestro ordenamiento legal, la posibilidad que se acuerden cláusulas que impongan aportes a los trabajadores no afiliados a la organización sindical (art. 9º de la ley 14.250, t.o. decreto 188/88 y 37 inciso a) de la ley 23.551). Dichas cláusulas también llamadas de solidaridad también han sido avaladas por la CSJN (fallo Potenze Pablo c/Federación de Empleados de Comercio- 12.04.72 F282 P269) y se justifican porque los logros y avances en las condiciones de trabajo, obtenidas por la asociación sindical con personería gremial, se extienden, por el efecto “erga omnes” sobre los contratos d trabajado de los dependientes no afiliados. En consecuencia, es razonable exigirles una contraprestación por esa suerte de gestión de negocios de carácter legal, que irroga para la entidad sindical una labor y costo (CNTrab. Sala X expte No. 25.959/03, sentencia 13.165 del 02.11.04). – Esta misma posición había sido ya avalada por el fallo plenario No. 305 del 22.10.03, en la causa Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c/Cerámica San Lorenzo ICA s/Cobro de Aportes y Contribuciones”. –
Entonces, la posición de que los aportes solidarios acordados en un convenio colectivo de trabajo para los no afiliados, era un lógico aporte de quienes en esa misma convención habían sido beneficiados por condiciones laborales mejores, fue una doctrina que sostuvo la Corte Suprema de la Nación, luego la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y a la que luego fueron adhiriendo muchos fallos más de todas las jurisdicciones judiciales del país. –
Sin embargo, varios fallos han limitado los aportes solidarios de los no afiliados, lo que se puede sintetizar en lo dicho en el fallo de la CNTrab. Sala X, Expte No. 47.177/2011 “Ramirez Miguel y Otros c/Ministerio de Trabajo s/Impugnación Acto Administrativo: “La procedencia de las contribuciones de solidaridad ha sido reiteradamente justificada como una retribución del servicio prestado para la concertación del convenio, actividad que presupone estudios, gestiones, asesoramientos, etc., que benefician a todo el personal alcanzado por la norma colectiva, sea o no afiliados a la asociación sindical. La validez de estas “contribuciones de solidaridad” se supedita al cumplimiento de los siguientes recaudos: 1) que el aporte tenga un objeto determinado -no vaya a recursos del sindicato de manera indefinida-; 2) tenga un monto razonable; 3) que no sean iguales al importe de la cuota de afiliación; 4) que tenga una limitación en el tiempo; y 5) que no sea de carácter permanente o de trato sucesivo o continuado.- En este fallo se dice que si bien cuando se pactaron estas cuotas no eran lesivas de la libertad sindical, lo pasaron a ser cuando el monto de la cuota de los no afiliados era igual que la de los afiliados, lo que importa violar la libertad de afiliación ya que los no afiliados pagaban lo mismo que los afiliados, y por otra parte la retribución a los beneficios del convenio se devinieron muy onerosos al establecer una contribución que no tenía límite en el tiempo, que se perpetraba para siempre.- Este fallo fue avalado por otros en similar sentido (CNTrab. Sala V, expte No. 11.053/08 sentencia definitiva 72.062 del 20.12.09 “Reyes Juan c/Correo oficial de la República Argentina; CNTrab. Sala X, Expte No. 1.846/2010 sentencia definitiva 19473 del 24.02.12 “Freytes Juan c/UTEDYC”; CNTraba sala II Expte No. 1860/2010 sentencia definitiva No. 100936 del 31.08.12 “Gaetan Luis Alberto c/UTEDYC”; etc.). –
Otros fallos han cuestionado el hecho de que los aportes solidarios a los fueras de convenio se impongan en un acuerdo colectivo de paritaria o en un acuerdo colectivo que no tenga la entidad de un convenio colectivo de trabajo.- Nosotros entendemos que convenio colectivos de trabajo comprende acuerdos colectivos y cualquier negociación entre una Cámara de Empresarios y un sindicato con personería gremial, puede ser considerado un convenio colectivo.- En definitiva lo que se debe mirar es que es acuerdo colectivo tenga para el no afiliado un beneficio económico que es el que está pagando con la contribución solidaria y que esa compensación sea equitativa a ese beneficio para no afectar la libertad de asociación sindical establecida por la Convención No. 87 de la OIT. – Así ya lo había dictaminado en una acción declarativa por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuando afirmó que: “El aporte establecido por el artículo 30 del convenio colectivo de trabajo No. 308/75 y duplicado en virtud de la resolución 50792, sin límite de tiempo, obligatorio para todos, afiliados o no, excede el marco violatorio de la libertad de agremiación… (CNTrab, sala V, 07.11.96, “Pereyra Raúl y Otros c/J.G. Padilla y CIA S.A. y otros s/Acción declarativa, DT. 1997B, pág. 1826)”. –