LA PROBLEMÁTICA QUE PLATEAN LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES
Autor: Esteban R. Sojo
Definir la naturaleza del vínculo de los trabajadores de plataformas digitales es una cuestión que se encuentra actualmente en boga y tiene respuestas distintas no sólo en argentina sino también en el resto del mundo.
Si bien hoy quienes se desempeñan en el país para las diferentes plataformas digitales (Uber, Rappi, Glovo, etc.) lo hacen en su mayor parte como trabajadores autónomos, el vínculo presenta algunos matices que hacen difícil su encasillamiento.
En efecto, el sistema funciona en la mayoría de los casos de la siguiente manera: la persona interesada en prestar servicios se registra en la plataforma y le asignan una cuenta personal. Luego la persona cuenta con libertad para determinar el día, la hora y el lugar en el que está dispuesto a prestar el Servicio.
La forma de percepción de los ingresos depende del servicio: en algunos casos lo cobra a la propia plataforma y en otros el trabajador entrega su factura directamente al cliente. La tarifa la define la plataforma.
Es decir que nos encontramos con algunos rasgos propios de una relación laboral tales como dependencia jurídica y técnica (ya que las plataformas digitales introducen trabajador en el interior de su organización, dependiendo de este para el cumplimiento de sus fines) y la dependencia económica (fijación unilateral de los precios y las tarifas pagadas, delegación en la plataforma digital toda gestión relativa a las cobranzas y gestiones de los pagos, que sea la plataforma la que determina la forma y modalidad a través de la cual se formalizará e instrumentarán los pagos, etc).
También presenta otros elementos propios de empleados autónomos (no existe exclusividad; la prestación no es de carácter permanente y continua; no hay cumplimiento de horario; no hay obligación de concurrencia diaria para prestar servicios; y no hay obligación de estar a disposición de la plataforma digital, etc).
Todo esto torna muy difícil su encasillamiento. Por otro lado, como la cuestión es sumamente novedosa no hay muchos fallos al respecto. Como antecedente tenemos el fallo dictado en el mes de marzo de este año por el Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 37 en los autos “Rojas, Luis R. M. y otros c. Rappi Arg. SAS s/ medida cautelar”. Los hechos fueron los siguientes: un grupo de trabajadores de Rappi decidió organizarse sindicalmente y fundar la Asociación de Personal de Plataformas (“APP). La idea que tenían es que este sindicato alcance “a todos los trabajadores que prestan servicios personales y habituales en empresas dedicadas al transporte terrestre de cosas y personas, vinculados y/o contratados mediante plataformas digitales y/o informáticas “a demanda” mediante aplicaciones informáticas, plataformas en líneas, “crowdworking” y/o cualquier otro medio informático que en el futuro los reemplace con ámbito de actuación geográfico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Sostiene que cuando las autoridades de la empresa se enteraron fueron bloqueados para ingresar a la plataforma digital, y —por ende— para desempeñar el servicio de reparto de mercaderías para el cual fueron contratados. Sostenían finalmente que dicho bloqueo equivalía a un despido y que dicha que tal acción respondió a un móvil discriminatorio en razón de su actividad. El juez, finalmente, hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Sin embargo, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dejó de lado la medida cautelar por considerar que sólo tendría sentido si el vínculo entre las partes fuera laboral y que en esta instancia no era posible calificar la naturaleza de ese vínculo. Para la sala hacer lugar a la medida de reinstalación implicaría adelantar un pronunciamiento.
En definitiva, podemos inferir que para el juez de primera instancia el vínculo podría ser de naturaleza laboral y que, por ese motivo, decidió hacer lugar a la medida cautelar y ordenar la reinstalación de los trabajadores. La Cámara, por su parte, consideró que no podía adelantarse opinión en este caso y por ese motivo dejó sin efecto la medida.
La cuestión también se encuentra controvertida en el resto del mundo. Así, por ejemplo, en el año 2017 se dictó un fallo en Francia en el cual se estableció que quienes se desempeñan en plataformas no pueden ser considerados trabajadores dependientes porque tienen amplia libertad para decidir cuando quieren trabajar y no existe un poder disciplinario propiamente dicho. Algunos fallos dictados en España siguen el mismo sentido. Sin embargo, un tribunal de Madrid en otro fallo señaló que la evidente desigualdad económica que existe entre las partes y la sumisión del repartidor dan cuenta de la existencia de una relación de dependencia. El resto de los fallos siguen una u otra tendencia.
En definitiva, hoy las plataformas digitales se manejan con trabajadores autónomos, aunque no existe un criterio unificado de la naturaleza de la relación.