Autor: Esteban R. Sojo
Así lo estableció recientemente la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “A.S.G. c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación y Otro s/ Despido”.
De acuerdo a lo que surge de la sentencia, los hechos fueron los siguientes: la actora, que sufría una hernia de disco, gozó de la respectiva licencia por enfermedad por el plazo máximo que le correspondía de acuerdo a la ley. Una vez vencido dicho plazo la demandada le comunicó -por carta documento- el inicio del período de reserva de puesto. La actora contestó dicha carta documento solicitando “tareas livianas” e invocando que contaba con un dictamen de su médico tratante que así lo prescribía y la demandada rechazó la carta documento de la actora ratificando la reserva de puesto.
Finalmente, en su fallo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la postura de la accionante destacando que su pretensión de que se le otorgue tareas livianas frente a una incapacidad no permanente no encuentra sustento legal. En efecto, el fallo señala que el art. 212 de la LCT contempla los siguientes supuestos: reincorporación del trabajador al mismo puesto de trabajo cuando recupera su capacidad plena u el otorgamiento de tareas acordes en caso de que la incapacidad del trabajador sea definitiva; pero no contempla la obligación del empleador otorgarle tareas livianas en forma parcial o temporaria temporarias.
Específicamente el fallo señala que: en síntesis, por un lado, luego de la comunicación de la reserva de puesto, la actora invocó un alta y solicitó tareas livianas para evitar el encuadre de su situación en el art.211 de la LCT. El alta médica alegada implicaba, para la demandada, un condicionamiento carente de sustento legal, ya que la trabajadora no se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, que son aquellas a las que, ante la inexistencia de una disminución definitiva de la capacidad, tenía derecho a acceder.
Entendemos que la interpretación que realizan los jueces en su fallo es la que más se ajusta a la letra de la ley. Es que el art. 212 LCT dispone textualmente que: “…si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador y este no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración…”. De lo cual se desprendería que no existe obligación de otorgar tareas livianas si la incapacidad no es definitiva. Es lógico que así sea ya que obligar a un empleador a tener que reorganizar su operatoria de trabajo, con el costo que muchas veces esto conlleva, en forma temporaria es ir más allá de la carga legal. A pesar de esto existe muchos otros fallos que resuelven en sentido contrario al que venimos señalando.