Análisis

COMENTARIO AL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONVIERTE LA TUTELA SINDICAL QUE PROTEJE CONTRA LA DISCRIMINACIÓN EN UN FUERO DE PRIVILEGIO QUE LE DA INMUNIDAD Y ESTABILIDAD ABSOLUTA EN EL EMPLEO

«Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota, Luis Raúl s/ exclusión de tutela sindical» – CSJN – 15/02/2018”

1. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción sumarísima de exclusión de la tutela sindical promovida por la Universidad Nacional de Rosario contra un profesor que se desempeñaba como representante gremial.

2. Para así pronunciarse, tuvo en cuenta, que la Universidad fundamentó su pedido de exclusión en que el profesor Calarota fue sometido oportunamente a un régimen periódico de evaluación dentro del ‘marco de la carrera docente, por el que éste permanecería en el cargo en tanto se evidenciara un desempeño satisfactorio y perdería la estabilidad y titularidad de su cargo en caso de obtener dos evaluaciones. negativas consecutivas”, que fue lo que ocurrió en el caso que comentamos.- Y que de los motivos expuestos en las evaluaciones no se advierte que el resultado arribado hubiera obedecido a algún tipo de persecución en la actividad gremial y política del docente», y tampoco «surge de lo declarado por los testigos ninguna medida tendiente a impedir o dificultar la actividad sindical de Calarota».-

3. Que contra esa decisión de la cámara, el demandado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja que trató la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- La Corte hizo lugar a la queja, en virtud de que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que «los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.- Que en cuanto a esas garantías relacionadas con la estabilidad en el empleo, el Convenio 135 sobre representantes de los trabajadores, que fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en 1971 y aprobado por nuestro país mediante la ley 25.801, dice en su arto 10 que «deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor».

4. Sigue Diciendo la CSJN: que, con el fin de implementar las garantías relacionadas con la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales que contempla el arto 14 bis de la Constitución Nacional, nuestra legislación ha adoptado esas medidas de mejor protección sugeridas por la O.I.T. Así, el arto 48 de la ley 23.551 dispone que «no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa”; y el arto 52 refuerza la tutela legal estableciendo que «los trabajadores amparados… no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía”.-

5. Finalmente, refiere que si la garantía consiste, precisamente, en que no caben tales medidas «salvo que mediare justa causa”, es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 solo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal. comprobación del motivo justificado que el empleador invoque.- Que, por las razones expuestas, el fallo dictado en el marco de la acción de exclusión de tutela gremial no constituye derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

NOSOTROS NO COINCIDIMOS CON ESTA POSTURA, ya que el art. 48 y 52 de la ley 23.551, refiere que para excluir la tutela sindical debe haber una resolución judicial fundada en una justa causa, no en un despido con causa, sino en una causa que disipe cualquier duda de que al empleado protegido por la tutela establecida por aquellos artículos, no se lo está despidiendo, sancionando o cambiando las condiciones de trabajo por cuestiones sindicales, sino por razones ajenas.- Es decir no se lo está discriminando.- Si todos los profesores de la Universidad para mantener su calidad de profesor no deben tener dos evaluaciones negativas, el hecho de que un profesor por ser delegado gremial sea excluido de esa condición, entonces se lo está privilegiando por ser delegado gremial en perjuicio del resto de los trabajadores, que se tienen que esforzar para no perder su condición de profesor.- En este caso, el profesor por ser delegado, puede tener evaluaciones negativas y no será desvinculado, lo que si ocurre con sus colegas, lo cual desvirtua la protección que proponen aquellas normas de la ley 23.551.-

No está probado que el profesor Caralota se lo quisiera desvincular por ser delegado gremial, si en cambio está probado que tuvo dos evaluaciones negativas y que los profesores que tienen dos evaluaciones negativas deben dejar de ser profesores.- Está sentencia lo que está provocando, es que un profesor por ser delegado gremial tenga un trato privilegiado y diferencial del resto de sus colegas, cuando está acreditado que el trato que se le intentaba dispensar no era a raíz de su condición de delegado gremial, sino que es el que se aplicaba a todos los profesores.-

Buenos Aires, 20 de febrero de 2.017.




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