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CONSIDERAN UNA PRÁCTICA DESLEAL INTIMAR A UN DELEGADO GREMIAL A JUBILARSE SIN INICIAR EL PROCESO DE EXCLUSIÓN DE TUTELA

Autor: Esteban R. Sojo

El art. 252 de la LCT establece que el empleador puede intimar al trabajador a jubilarse cuando este cumpla los 70 años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la prestación básica universal.

Ahora bien, el art. 52 de la Ley de Asociaciones sindicales establece que los representantes gremiales no podrán ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía de estabilidad sindical.

Por lo cual, en estos casos colisionan dos derechos: el del empleador a intimar al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios y luego de vencido los plazos a desvincularlo sin pago de indemnización alguna; y el del representante sindical a que se le mantengan inalteradas sus condiciones laborales.

Recientemente la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo analizó la cuestión en los autos “Turris, Angel Antonio c. Gobierno de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires s/ Juicio sumarísimo” (31/07/2018).

Los hechos fueron los siguientes: el GCBA intimó al empleado, delegado de la junta interna de ATE, a jubilarse y una vez transcurrido los plazos lo desvinculó en los términos del art. 252 LCT. Los jueces votantes consideraron que esta medida implicaba una violación a la estabilidad sindical del empleado y una práctica desleal por cuanto para resulta necesario tramitar “el proceso sumarísimo de exclusión de tutela no solo para extinguir el contrato de trabajo por acceso a la pasividad, sino, para tornar eficaz la intimación misma para iniciar los trámites pertinentes”.

Destaca asimismo que “de lo que aquí se trata es de la protección que otorgan normas nacionales e internacionales a las personas que revisten cargos de delegadas o delegados gremiales, con el fin de proteger la actividad sindical que, como expresión de libertad sindical, forma parte de la acción sindical externa”

Por estas razones no sólo condena a la empresa al pago de las indemnizaciones por despido sino también le impone una multa por práctica desleal y la condena a indemnizar el daño moral que, según considera, la medida le ocasionó al trabajador.

Para justificar la multa destaca que: la antijuricidad de la actitud asumida por la empleadora, sin iniciar previamente, la acción de exclusión tutela sindical, encuadra en la situación prevista en el art. 53 inc. i) de la ley de Asociaciones Sindicales y toda vez que el actor gozaba de tutela gremial, sólo puede concluirse en el sentido que se encuentra acreditada la existencia de práctica desleal

Finalmente, en lo que respecta al daño moral destaca que “la demandada actuó ilegítimamente impidiendo el pleno ejercicio de la actividad sindical para la cual el actor había sido designado, lesionado sus afecciones espirituales e interfiriendo en el normal desarrollo de su actividad sindical”.

 




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