Análisis

La diferencia del trato como resultado de bases fácticas distintas no supone practica desleal

Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ejemplifica perfectamente que un trato diferente sustentado en bases fácticas distintas no puede dar lugar a injuria alguna. Esta premisa que parece tan sencilla fue cuestionada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) dado que sus representados vieron descontados sus salarios producto de una huelga en la UBA, mientras que el personal de la Asociación del Personal de la Universidad de Buenos Aires (APUBA) no tuvo descuento alguno a pesar de haber participado en la medida de fuerza. Para ATE esta diferenciación ha implicado una “actitud antisindical” por parte de la universidad, una discriminación ilegítima que debe ser interpretada como una práctica desleal según la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS).

El art. 53 de la LAS establece taxativamente cuáles conductas podrían ser consideradas como “desleales” o “antisindicales”:

  • “Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;

  • Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
  • Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
  • Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
  • Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
  • Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
  • Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
  • Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
  • Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
  • Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
  • Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.”

Cualquier practica tipificada en este artículo, podrá ser pasible de multas a pedido de cualquier interesado. Cabe agregar que las multas son percibidas por la autoridad administrativa del trabajo y no por los damnificados.

Ahora bien, en el fallo ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES S/JUICIO SUMARISIMO los jueces de la Sala II de CNAT han encontrado que el descuento de los días de huelga del personal de ATE y la percepción íntegra de los salarios por parte de los empleados representados por APUBA se basa en un hecho puntual y determinado que obliga y justifica a tratar ambas situaciones de forma distinta, como efectivamente lo hizo la UBA. Lo cierto es que en el marco del expediente administrativo mediante el cual se investigó el hecho y se determinó la deducción de los días para el personal de la universidad que se adhirieron a la huelga -sin distinción de representación sindical-, APUBA presentó en tiempo y forma un recurso respecto de sus afiliados, el que fue aceptado, mientras que ATE no presentó nada.

Concluyen los jueces que sí hubiese existido un trato desigual si ambas entidades sindicales hubiesen presentado sendos recursos y los descuentos únicamente se hubieran realizado exclusivamente a los empleados representados por una de ellas. Sin embargo, esto no sucedió y, por lo tanto, el trato “desigual” de la UBA se encuentra fundado en hechos claros y concretos del procedimiento. Por lo tanto no ha existido una práctica desleal.

De todos modos, los jueces destacan: “resulta necesario señalar -en forma previa- que las prácticas antisindicales en nuestro ordenamiento jurídico están constituidas por aquellas conductas taxativamente tipificadas en el art. 53 de la LAS, a las que la ley les atribuye una antijuridicidad especial que, sin constituir técnicamente delitos del Derecho Penal, se emparentan a ellos, requiriéndose por tanto la configuración de una conducta típicamente antijurídica y, cuanto menos, culpable.”  Por lo tanto, la vaga enunciación de una de las causales transcriptas anteriormente no alcanza para configurarla: debe tratarse puntualmente de una de las situaciones indicadas en el art. 53 LAS y deben existir medios idóneos para probarla.




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