Análisis

LEY 27.348 reforma del régimen de riesgos del trabajo – Fallo de primera instancia que declara su inconstitucionalidad

Autor: Esteban Sojo

Principales aspectos de la Nueva Ley de Riesgos del Trabajo

Como respuesta a los reiterados cuestionamientos recibidos por haber utilizado la vía del decreto de necesidad y urgencia (DNU) para reformar la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), el Poder Ejecutivo decidió continuar su tratamiento en el Congreso Nacional. Esto condujo al dictado de la ley 27.348.

Las razones que llevaron al Gobierno Nacional a impulsar esta nueva reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo, primero a través del decreto 57/07 y, luego de la ley 27.348, se encuentran claramente expuestos en los considerandos del malogrado DNU. Allí se indicó que el régimen actual ha provocado “una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la ley 24.557 y sus modificaciones para asegurar reparaciones suficientes”, y que “tal afectación se ha agravado al punto que, en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales (…)”.

En definitiva, lo que se pretende con esta modificación de la LRT es frenar el fuerte incremento de la litigiosidad que se viene produciendo en los últimos años.

Los mecanismos que se prevén para combatirlo son los siguientes:

  1. Procedimiento ante las Comisiones médicas
  • Las Comisiones Médicas constituirán una instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente para que el trabajador afectado -con el debido patrocinio letrado- solicite la determinación del carácter profesional de su dolencia. Las comisiones médicas tienen un plazo perentorio de 60 días para pronunciarse que sólo puede prorrogarse cuando existan razones fundadas que lo justifiquen.
  • Una vez agotada la instancia de la Comisión Médica, las partes pueden solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
  • El trabajador puede recurrir lo dispuesto por la Comisión Médica Central ante los tribunales de Alzada con competencia en lo laboral. En el caso del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sería ante la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo.
  • Las decisiones de las Comisiones Médicas que no fueran recurridos tendrán autoridad de cosa juzgada administrativa. El alcance es similar a lo que ocurre con los acuerdos homologados por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (Seclo) del Ministerio de Trabajo
  • Los peritos oficiales que intervengan en las controversias judiciales vinculadas con la ley 24.557 deben integrar el Cuerpo Médico Forense y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del juicio.
  • Las acciones con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo pueden iniciarse una vez agotada la vía administrativa ante la comisión médica jurisdiccional o cuando hubiera vencido el plazo de 60 días que esta tiene para emitir su dictamen.
  • Están excluidos de este procedimiento los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas, quienes cuentan con la vía judicial expedita.
  1. Modificaciones del sistema

La nueva ley establece, además:

  • Extender por dos años el período de incapacidad laboral temporaria. El plazo actual es de un año.
  • Mejorar las prestaciones mediante la modificación del método de cálculo del ingreso base y su actualización a través de un interés anual.

En definitiva, la ley tiene en cuenta que al día de hoy la mayor parte de los reclamos judiciales se plantean dentro del marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y, como remedio para atacar el alza en la litigiosidad, propone una instancia obligatoria ante las Comisiones Médicas como paso previo para acceder a la justicia. También establece que los peritos médicos que intervengan deben formar parte del Cuerpo Médico Forense, percibiendo un ingreso fijo ya que -actualmente- los honorarios de los peritos se calculan en base a un porcentaje del resultado del pleito lo que, para cierto sector, lo vuelve parte interesada: a mayor monto de sentencia mayores honorarios.  Finalmente, dispone una mejora de las indemnizaciones a través de la actualización de los ingresos bases.

  1. Sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 41 – Inconstitucionalidad de la instancia previa prevista por el art. 1 de la ley 27.348.

Desde que se conoció el alcance del proyecto de modificación de la LRT, diversos sectores señalaron que probablemente varios de sus artículos iban a ser cuestionados por la justicia del trabajo y que, finalmente, sería la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien terminaría pronunciándose respecto de su constitucionalidad.

Unos de los primeros fallos que se conocen sobre la materia es el dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 41 el 21 de febrero de 2017 en los autos “Alcaraz, Florencia Soledad c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial”. Si bien en ese fallo se analiza la constitucionalidad del art. 1 del decreto 57/07, el juez Alejandro Segura afirma que sus argumentos también son aplicables a la ley 27.348, la cual por aquel entonces recién había sido sancionada por el Congreso.

En el fallo citado, el Dr. Segura declara la inconstitucionalidad del procedimiento previo ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales por entender que viola el principio de igualdad ante la ley.  Esto por establecerse un régimen distinto para los trabajadores debidamente registrados (quienes deben obligatoriamente tramitar la instancia administrativa previa) respecto de aquellos cuya relación laboral se encuentra en “negro” (quienes no están obligados a tramitar el procedimiento ante las comisiones médicas). Entiende también que, al establecer que la resolución de la Comisión Médica Central es recurrible ante el tribunal de alzada, se viola la garantía constitucional de la doble instancia judicial.

Allí el juez destaca también que: “El trámite ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el recurso de apelación aleja en el tiempo al enfermo o accidentado de una pronta reparación del daño sufrido lo cual en sí mismo no dejaría de ser reprochable meta jurídicamente sino   fuera   porque   otros   trabajadores   en   las   mismas condiciones   que   ellos (aunque “en   negro”) cuentan   en forma   inmediata   con   la “vía   judicial   expedita”. Ellos significa –por   lo   demás-   que   si   nos   atenemos   a   la literalidad del decreto, también se encontrarían eximidos de cumplir el trámite de conciliación laboral obligatoria previa (art. 18, in fine, ley 24.637 y art. 65, inc. 7º, LO).   Otro   insólito   despropósito   que   ratifica la irrazonabilidad del trato desigual (…)”

  1. La acción de amparo presentada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

También el Colegio Público de Abogados de la Capital federal alzó su voz en contra de la nueva ley, iniciando una acción de amparo mediante el cual solicitan que se dejen sin efecto sus principales aspectos por entender que viola legítimos intereses de sus matriculados.

Entre otras cosas se cuestiona la constitucionalidad de la instancia administrativa previa, que no puedan ser objeto de pacto de cuota Litis los procesos judiciales que se inicien en los términos de la nueva ley, entre otras cuestiones.

  1. Una reflexión al respecto

No cabe duda que el incremento de la litigiosidad laboral de los últimos años y las constantes declaraciones de institucionalidad de las distintas reformas al régimen de la LRT, producen una situación de inseguridad jurídica que no sólo afecta a las empresas sino también a los propios trabajadores quienes, frente a un infortunio, no tienen certeza respecto del marco jurídico que lo regulará.

De la misma forma, estos mismos trabajadores deben presenciar la dilatación en el tiempo de sus procesos, al punto que las soluciones que estos brindan se tornan injustas.

Asimismo, las empresas, por su parte, sufren de la falta de certeza respecto de los costos laborales, lo que impacta de forma directa en la generación de empleo.

En definitiva, sería deseable que se encuentre una solución que beneficie a todos los actores afectados, y que la misma sea avalada por Poder Judicial.

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