Análisis

PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL ART. 223 BIS: PARTICIPACIÓN DE LOS EMPLEADOS EN LAS GANANCIAS

Análisis sobre un proyecto de ley que continúa en debate en el Senado y afectaría a muchas empresas del país.

Un proyecto de ley para que las empresas participen de las ganancias a sus trabajadores comenzó a ser debatido la semana pasada en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, presentado por el senador del Frente de Todos, Mariano Recalde.

Conforme surge del mismo y de los dichos del senador, su objetivo es modificar el artículo 223 bis de la Ley 20.744 de Régimen de Contrato de Trabajo, para incorporar como partícipes en las ganancias a los trabajadores de las empresas que utilicen las previsiones excepcionales de tal artículo. El proyecto prevé que las empresas que apelen al artículo 223 bis de la Ley 20.744 de Régimen de Contrato de Trabajo para pagar sumas no remunerativas en momentos de crisis, se comprometan a compartir ganancias cuando mejoren sus dividendos.

Dicha herramienta legal ha sido de vital importancia en los últimos años a raíz de la crisis inédita generada por la pandemia y las restricciones que con motivo de ella debieron imponerse desde los estados nacional y provinciales, limitando la actividad económica y generando que la mayor parte de las empresas debieran parar sus actividades. Pero además, al mismo tiempo que se sucedían los decretos de restricciones a la circulación y el consiguiente parate casi absoluto de la actividad, se encontraban prohibidos los despidos.

En dicho contexto, evidentemente de fuerza mayor no imputable a los empleadores, se recurrió a lo previsto por el citado art. 223 bis, a efecto de mantener los puestos de trabajo ante la inexistencia de contraprestación laboral.

A través de la modificación pretendida por el proyecto de ley se intenta que los trabajadores que fueron afectados por el artículo 223 bis sean participados de las ganancias de la empresa cuando ésta se recupere y que sea con un porcentaje mayor para quienes fueron licenciados. También fija un mínimo del reparto de beneficios del 10%, antes de pagar el Impuesto a las Ganancias.

Ahora bien, sin perjuicio del espíritu de la medida, la cual conforme surge de los fundamentos del proyecto “constituye un primer paso en la concreción del mandato constitucional del art. 14 bis que prescribe que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (…) participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección (…)”, lo cierto es que genera muchas dudas y posibles conflictos.

En efecto, en primer lugar, podemos intuir que la herramienta del art. 223 bis dejará de resultar útil a los fines para los cuales fue creada y que en la etapa atravesada por la pandemia del COVID demostró ser necesaria y fundamental para sostener las fuentes de trabajo.

Recordemos que la norma autoriza a pagar prestaciones no remunerativas en compensación por suspensiones de la prestación laboral del empleado por causas de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada. Sobre el particular es importante destacar que hasta antes de la crisis del COVID difícilmente se podía lograr la homologación de acuerdos de esta naturaleza incluso justificando fehacientemente la falta de trabajo no imputable al empleador o la fuerza mayor.

La importancia de la herramienta es reconocida también por los fundamentos del proyecto al indicar que “constituye un elemento flexibilizador de nuestro orden público laboral, que se justifica en la necesidad de salvar la continuidad del contrato del trabajo por la vía de la espera una vez superadas las causas económicas que dieron lugar a su origen”.

Es posible que de avanzarse con la modificación muchas empresas decidan no recurrir al art. 223 bis de la LCT para no verse luego compelidas a erogar parte de sus ganancias con la totalidad de los empleados y prefieran apelar a despidos sin causa o bajo las previsiones del art. 247 LCT, es decir por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo, abonando el 50% de las indemnizaciones legales.

De tal modo, se perdería por completo el objetivo primigenio de la norma, cual es el de “salvar la continuidad del contrato del trabajo por la vía de la espera”.

Por otro lado, también se daría la situación de que múltiples empresas jamás se verían en la obligación de participar a sus empleados en las ganancias, conforme el citado art. 14 bis de la Constitución Nacional, mientras no hagan uso de la norma del 223 bis, generando situaciones de inequidad.

Según se comentó en la Comisión, el proyecto de ley seguirá su discusión en dicho ámbito parlamentario en agosto, por lo que se deberá seguir con atención el debate que se suscite al respecto, el cual lógicamente podría derivar en modificaciones sustanciales al mismo.

Información de referencia:

El art. 223 bis establece que: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661”.

Sobre el proyecto de Ley.

“Como condición para acceder a la homologación se deberán establecer pautas sobre participación en las ganancias salvo que prexistan disposiciones aplicables en tal sentido a la empresa. “

Las pautas sobre participación en las ganancias que deberá verificar la autoridad de aplicación se regirán por las siguientes reglas:

  1. Se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas.

Estará afectado a la participación de los trabajadores las ganancias obtenidas en cada año en que la empresa obtenga resultado positivo luego de homologado el acuerdo en los que se convengan suspensiones y se prevea el pago de una suma compensatoria en los términos de este artículo.

  1. Fíjese en un mínimo del 10% de las ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el inciso anterior, el porcentaje de participación en las ganancias que deberá ser distribuido entre los trabajadores y las trabajadoras afectados por la suspensión.

La determinación del monto de distribución de ganancias deberá efectuarse dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de Impuesto a las Ganancias y su pago, hasta 30 (treinta) días después de su determinación.

  1. En ningún caso la participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización, sueldo anual complementario, ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo al contrato de trabajo.
  2. La determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del control de los trabajadores, en las condiciones y modalidades que establezca la reglamentación, siempre que no se estableciera por medio de la negociación colectiva.
  3. Una vez determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, su importe se dividirá de la siguiente manera:
  4. El 50% se distribuirá entre todos los trabajadores afectados a la suspensión en proporción al número de días efectivamente trabajados por cada uno de ellos en el año independientemente de su remuneración. A los efectos de los trabajadores de temporada, se entenderá trabajado durante todo el año, cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o ciclo completo.
  5. El 50% restante se distribuirá en proporción a la sumatoria de las remuneraciones devengadas por cada trabajador afectado a la suspensión durante el ejercicio económico de que se trate”.
  6. A los fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o convencionales”

 




Ezequiel Britos

Abogado UBA, asesor en derecho laboral colectivo e individual a empresas

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