Análisis

¿Puede una persona que cobra jubilación por invalidez trabajar?

Según la resolución 34/2020 del ANSeS, la jubilación por invalidez se suspenderá cuando la remuneración mensual neta del empleado fuere superior a cuatro jubilaciones mínimas. Es decir que pueden trabajar siempre que ($ 14.057 x 4: $ 56.258). Es decir que a partir de esta resolución, los empleados que tienen una jubilación por invalidez pueden trabajar siempre que su remuneración neta no supere la suma mencionada.-

Esta decisión se sustenta en que para lograr la inclusión social, a partir del trabajo digno para las personas con discapacidad, la Observación General N° 18 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su apartado 22, remarca que es necesario que “se eliminen todos los obstáculos artificiales a la integración en general y al empleo en particular; que como ha indicado la Organización Internacional del Trabajo, muy a menudo son las barreras materiales que la sociedad ha erigido en esferas como el transporte, la vivienda y el puesto de trabajo, las que se citan como justificación para no emplear a las personas con discapacidad”.

Que por los incisos b) y h) del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 432 del 15 de mayo de 1997, se dispuso, entre otros requisitos, que podrán acceder a las pensiones por invalidez quienes se encuentren incapacitados en forma total y permanente, entendiendo que “se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del 76% o más” y no posean bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.

Que a tenor del artículo 20 del Decreto N° 432/97, son causales para decretar la caducidad de la prestación, entre otras “…”d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del último cobro (…) f) por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia…”. Que el artículo 19, inciso c) del Decreto en cita habilita a suspender el pago de la prestación “Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación”.

Que en caso de acreditarse que el titular de una pensión no contributiva por invalidez se encuentra empleado bajo relación de dependencia, se tendría por acreditado que ha cesado su imposibilidad para trabajar y que habrían desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación.

Que, razones vinculadas a los altos niveles de precariedad que afectan las condiciones de empleo de las personas que perciben una pensión no contributiva por invalidez, abonan la posibilidad ser más amplios en las condiciones de suspensión de la pensión en los casos en que se verifique la causal de caducidad originada en la acreditación de la existencia de una relación laboral por parte de la persona que la percibe.

Esta resolución establece: que cuando se verifique la existencia de un vínculo laboral formal bajo relación de dependencia por parte del sujeto de derecho de una pensión no contributiva por invalidez otorgada en los términos de la ley 13478 mayor de 18 años de edad, o adolescente emancipado en los términos del artículo 27 del Código Civil y Comercial de la Nación, la suspensión prevista en el artículo 19 inciso c) del decreto reglamentario 432/1997, se mantendrá vigente durante el plazo que dure dicha relación laboral, siempre que los haberes fruto de la relación laboral fueren mensualmente netos superiores a cuatro (4) jubilaciones mínimas.

En caso de finalización de la mencionada relación laboral mediante telegrama de despido, despido indirecto, o en su defecto finalizado el cobro de los subsidios establecidos en la ley 24013 o 25371, podrá solicitarse la rehabilitación del beneficio, el cual será restituido inmediatamente de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la reglamentación citada. En igual sentido se otorgará en forma inmediata el alta al Programa Incluir Salud. La notificación del alta al Programa Incluir Salud, lo realizará el/la afiliado/a con la entrega de copia del telegrama de despido, despido indirecto o comprobante de cobro de los beneficios establecidos en el presente artículo.

Se recuerda a los empleadores de personas con discapacidad y a las personas con discapacidad para que notifiquen a los mismos, que conforme lo establece el artículo 23 de la ley 22431: “Los empleadores que concedan empleo a personas con discapacidad, tendrán derecho al cómputo especial en el impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal con discapacidad en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado, deberá hacer al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas con discapacidad que realicen trabajo a domicilio”. Todo ello sin perjuicio de las excepciones y beneficios impositivos que tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos, u otras entidades recaudatorias, puedan establecer para propender al trabajo formal digno de toda persona con discapacidad.

El sujeto de derecho de la pensión anteriormente mencionada, deberá poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Discapacidad el inicio de la relación laboral mediante la presentación de copia del Alta Temprana en el Sistema de “Simplificación Registral”; presentación que solo tendrá validez con el sello de recepción que indique fecha y firma del/la funcionario/a correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo 18, inciso b) del decreto 432/1997 (dentro de los 15 días hábiles), de la copia del formulario, la que deberá ser presentada ante sede de la Asignación de Apoyos Económicos y Liquidación, más próximo a su domicilio, o en su defecto en la sede central.

Esto será aplicable en igual forma y efecto, cuando la persona con discapacidad de acuerdo a sus necesidades personales, la Justicia sea Nacional o Provincial de cualquier fuero, hubiese en términos del Código Civil y Comercial de la Nación, establecido apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo cual no impide a contratación de personal con discapacidad, el derecho a los beneficios sociales, a sus beneficios económicos, y todo lo que establezca la relación laboral citada en el artículo 8 del presente. En estos supuestos corresponderá al Juez que determinó el sistema de apoyo, podrá establecer y deberá garantizar las condiciones contractuales y laborales que los mismos respeten la voluntad y la preferencia de la persona en el ámbito laboral.

La suspensión y el alta del beneficio podrá ser solicitado por el beneficiario tantas veces como se verifique la existencia de un vínculo laboral formal, en cualquiera de las formas que establece la ley 20744, 21297, 24013, 25371, 26844, 25154, 22431 (arts. 8, 21 inc. a), 23, 26727, y demás regímenes especiales laborales vigente en la República Argentina.

Para el supuesto que los haberes fruto de la relación laboral fueren mensualmente netos superiores a cuatro (4) jubilaciones mínimas, deberá poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Discapacidad el inicio de la relación laboral mediante la presentación de copia del Alta Temprana en el Sistema de “Simplificación Registral” en la sede correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo 18, inciso b) del decreto 432/1997 (dentro de los 15 días hábiles). En el supuesto de no realizar dicho comunicado o superar el monto citado, caducará en forma inmediata el beneficio mediante el circuito aprobado por la resolución 268/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad (RESOL-2018-268-APN-DE#AND).

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