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TAMPOCO CONSIGNANDOLOS… ¿QUÉ HACER CON LOS CERTIFICADOS ART. 80 LCT?

Autor: Federico Ballotta

El reciente fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ”DAJEN S.A. c/ CUELLAR SERGIO JAVIER s/ CONSIGNACIÓN” parece estrechar todavía más la capacidad de acción de las empresas con respecto a los certificados art. 80 LCT al resolver que, ante la consignación de certificados laborales por parte de una empresa, “no se encontraban probados los datos contenidos en los instrumentos consignados

Los vulgarmente llamados certificados art. 80 LCT incluyen tres documentos: constancia documentada del ingreso de los aportes a la seguridad social, certificación de servicios (formulario PS6.2 AFIP) y un certificado de trabajo que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de ellos, y también la constancia de los sueldos percibidos.

Estos documentos deben ser entregados al trabajador en la época de finalización de la relación laboral. En caso que el trabajador los requiera, y que los mismos no sean entregados, la empresa es sancionada con el deber de abonar al trabajador una indemnización equivalente a tres remuneraciones. La razón de esto es evitar la evasión previsional por parte de la empresa, y la seguridad para el empleado que la empresa ya depositó todos sus aportes.

Lo que suele suceder es que las empresas informan al ex empleado que los certificados se encuentran listos para ser retirados, pero aquél nunca lo hace, sea por descuido o buscando una razón para generar un reclamo. De momento, son muy pocos los jueces que consideran que la “puesta a disposición” de los certificados constituye un eximente de responsabilidad de la empresa. La gran mayoría, condena a las empresas con la multa del art 80 LCT.

¿Entonces cómo hace la empresa para evitar dicha sanción? Hasta ahora, la respuesta que funcionaba en todos los casos era la consignación judicial de los mismos, una figura utilizada para los casos en que un deudor quería pagar a su acreedor, pero él no aceptaba el dinero. Por lo tanto, el deudor entregaba el dinero a un juez (consignaba el dinero) para manifestar su intención de pagar, aunque el acreedor no lo acepte. Es más, muchos jueces han expresado que esta es la única forma de lidiar con certificados art. 80 LCT que no quieren ser aceptados. Cualquier otro curso de acción por parte de la empresa, llevaría irremediablemente a la multa.

Sin embargo, el fallo mencionado pone en cabeza de la empresa no sólo la consignación, sino también la obligación de probar los datos contenidos en estos instrumentos. Creemos que esta prueba y comprobación merecerían un proceso de conocimiento que excede la simple acción de consignación, imposibilitando también este medio para evitar la sanción.

Es que parece que las empresas no tienen una salida válida cuando se habla de la multa del Art. 80 LCT, y todo parecería indicar que prácticamente hay que resignarse a abonar los tres salarios de penalidad que aquélla norma dispone ya que no alcanza ponerlos a disposición, intentar estregarlos en las audiencias conciliatorias previas (SECLO), ni acompañarlos al momento de contestar una demanda. Ahora parecería que la consignación tampoco sería la solución.




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