DECRETO 99/19 REGULA EL BENEFICIO A LAS CONTRIBUCIONES EN LA SEGURIDAD SOCIAL
1.- ALICUOTA DE CARGAS SOCIALES. –
La ley 27.541 denominada de Solidaridad Social tuvo dos consecuencias importantes: (a) dejó sin efecto el aumento de las cargas sociales para el 2020 (estipulado por la ley 27.430 del año 2.017) quedando en los mismos porcentajes vigentes durante 2019; y (b) estableció menores alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las leyes 19032 (INSSJP), 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber: (a) art. 19 inc. A) el veinte con cuarenta centésimos (20,40%) para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector «Servicios» o en el sector «Comercio», de acuerdo con lo dispuesto en la resolución (SEyPyME) 220 del 12 de abril de 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el Órgano de Aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes 23551, 23660 y 23661 (EN DEFINITIVA HAY UNA REDUCCION DEL 0,60%); b) Art. 19 inc. B) el dieciocho por ciento (18%) para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior (HAY UNA REDUCCIÓN DEL 1%). Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).
El decreto 99/19 en su artículo primero dice, que a efectos de evaluar el límite para la categorización como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 27.541 los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal, de acuerdo con lo allí dispuesto, encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” -con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y 23.661 y sus correspondientes modificatorias- deberán considerar, en todos los casos, el tope de ventas totales anuales que, para el sector en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el Anexo IV de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 220 del 12 de abril del 2019 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace.
De no superarse los referidos topes, tales empleadores quedarán comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la mencionada ley, debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá excluir a determinadas actividades de la obligación de contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar de tal modo la mencionada condición.
Las proporciones que de las contribuciones patronales determinadas por aplicación de la alícuota que corresponda, que se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social mencionados, serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Hasta que entre en vigencia la norma respectiva, esas contribuciones se distribuirán en la misma proporción aplicable hasta el inicio de la vigencia de la Ley 27.541. El decreto 99/19 nada dice al respecto, por lo que habría que distribuirla proporcionalmente como dice la ley. –
2.- CREDITO FISCAL PARA CANCELAR CONTRIBUCIONES. –
La ley 27.541, establece que, de la contribución patronal definida, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley. En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo previsto, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo.-
3.- DETRACCIONES QUE SURGEN DE LA LEY 27.541.-
3.1.- La ley 27.541 también establece en su artículo 22, que de la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 19, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de pesos siete mil tres con sesenta y ocho centavos ($ 7.003,68) en concepto de remuneración bruta. El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación, adoptada bajo la ley de contrato de trabajo, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, Y el régimen de la industria de la construcción. De esta manera se mantiene el importe de la detracción fijada por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social 3/2018 para el año 2019, pero no se establece una forma de actualización futura. Sobre el importe remanente que resulte de la detracción se calcularán las contribuciones de seguridad social indicadas. –
El decreto 99/19 establece que La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá el modo de practicar la detracción regulada en el artículo 22 de la Ley N° 27.541.
En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda aplicar la referida detracción en función de los días trabajados, se considerará que el mes es de TREINTA (30) días.
Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el monto de la citada detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el equivalente a las DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que corresponda a un trabajador de jornada completa en la actividad.
3.2.- Para los empleadores comprendidos en los Decretos 1067/18 (sector textil, confección, calzado y marroquinería), 128/2019 (sector primario agrícola e industrial), 688/2019 (sector servicios de salud), y empleadores concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital social de la empresa concesionaria pertenezca al menos en un 80% al Estado nacional, corresponde aplicar la detracción de $ 17.509,20 a partir de la vigencia de la ley. La norma dispone, de manera expresa, que esa suma no tendrá actualización alguna. Ese importe surge de la Resolución SSS 3/2018 (B.O. 26/12/18) que actualizó, a partir del 1/01/19, el monto originario de $ 12.000, fijado para la detracción total en el Artículo 4° del Decreto 814/2001 (texto sustituido por el Art. 167 de la Ley 27.430) La falta de actualización futura, combinada con el paulatino incremento nominal de la base salarial, ocasionará la pérdida de entidad del procedimiento de detraer una suma fija de la base imponible para el cálculo de las contribuciones de seguridad social.
3.3.- La detracción no podrá arrojar una base imponible menor al límite mínimo de la base previsional previsto en el artículo 9o de la ley 24.241 y sus modificatorias. Por lo tanto, si de la detracción resultara un importe menor, la base imponible aplicable al trabajador será el límite mínimo indicado. La Resolución ANSeS 279/2019 (B.O. 21/11/19) estableció la base imponible mensual mínima prevista en el Artículo 9 de la Ley 24241 en la suma de $ 4.893,25 a partir del período devengado diciembre de 2019}.
3.4.- La Ley 27.541 determina una detracción mensual adicional de $ 10.000 sobre la base imponible, para los empleadores que tengan una nómina de hasta 25 empleados, sin que se haya fijado un tope de facturación que límite la aplicación de aquella. No ha sido establecida una forma de actualización del importe de esa detracción adicional. Tampoco se ha determinado una consecuencia especial para el caso en que el empleador, cuya nómina fuera menor o igual a 25 empleados, supere ese límite por la incorporación de nuevos trabajadores, por lo que esa situación acarreará la pérdida de la detracción adicional. La reglamentación establece que esta detracción se practicará sobre la base imponible que corresponda por la totalidad de los trabajadores, luego de la detracción referida en el artículo 22 de la Ley 27.541, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse a períodos futuros (Decreto 99/2019, Artículo 4°).
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción del artículo 23 para las situaciones que ameriten una consideración especial.
3.5.- El artículo 2º del decreto 99/19 dispone que Las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán ser aplicadas sobre la base imponible que corresponda sin considerar las detracciones reguladas en la ley 27.541.-
3.6.- La reglamentación refiere que la Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá el modo de efectuar la detracción. Lo cierto es que hasta el día de hoy está pendiente de que se reglamente la mencionada detracción, por lo que hasta que no se publique la resolución y modifique el aplicativo para la presentación de las declaraciones juradas no se podrá presentar las declaraciones juradas de diciembre de 2.019.-
4.- DEROGACION DE NORMAS.-
Como dijimos al principio, la Ley deroga los Decretos 814/01, 1009/01 y el artículo 173 de la Ley 27.430. La reglamentación establece que sus disposiciones surtirán efecto para la determinación e ingreso de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Único de Seguridad Social, cuyo vencimiento opere a partir del día de entrada en vigencia de la Ley 27.541, que fue el 23/12/19, fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
5.- DISPOSICION COMPLEMENTARIA.-
Finalmente, en el artículo 6º del decreto 99/19 dice que la opción a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.430 se entenderá referida a las disposiciones del artículo 22 de la Ley N° 27.541 (primera detracción v. punto 3.1) y de ejercerse para la totalidad de los trabajadores comprendidos en este último artículo, implicará también el acceso a la detracción prevista en el artículo 23 de la última ley mencionada.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con el ejercicio de la referida opción.
El ejercicio de la opción, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 27.430, será definitivo, no pudiendo volver a incluirse la relación laboral de que se trate en las disposiciones de la Ley N° 26.940.
06/01/2020