Análisis

MEDIDAS DE LA LEY 27.451 DE SOLIDARIDAD SOCIAL, RESPECTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Autor: Eugenio J. Maurette

1.- MORATORIA PARA CARGAS SOCIALES. –

En el título IV capítulo 1 establece la siguiente moratoria para las cargas sociales respecto de las pequeñas, y medianas empresas. –

1.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que encuadren y se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen por el presente Capítulo. Se excluyen las deudas originadas en: cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales, aunque se invita a las obras sociales y a las aseguradoras del riesgo del trabajo a establecer programas de regularización de deudas en condiciones similares a las previstas en el presente Capítulo;

Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.

El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

2.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.

Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubiera prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiere formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económico, contra los contribuyentes o responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor.

3.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria. –

Los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Capítulo y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, las siguientes exenciones y/o condonaciones: a) De las multas y demás sanciones; (b) del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios, (c) del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto para los trabajadores autónomos

4.- Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley y correspondan a obligaciones de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones cometidas al 30 de noviembre de 2019. El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2019, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente Régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal que dispondrá la reglamentación.-Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de noviembre de 2019, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

5.- El beneficio establecido en el punto 3 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones: a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en materia impositiva o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada; c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:

Tendrán un plazo máximo de sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. La primera cuota vencerá como máximo el 16 de julio de 2020 según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pagos adherido. Podrán contener un pago a cuenta de la deuda consolidada en los casos de pequeñas y medianas empresas. La tasa de interés será fija, del tres por ciento (3%) mensual, respecto de los primeros doce (12) meses y luego será la tasa variable equivalente a BADLAR utilizable por los bancos privados. El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.

Los planes de facilidades de pago caducarán: (a) Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas; incumplimiento grave de los deberes tributarios; (b) Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda; (c ) la falta de obtención del Certificado MiPyME en los términos del artículo 8 de la presente ley.

6.-  La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de implementar el presente Régimen: establecerá los plazos, formas, requisitos y condiciones para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente y sus reglas de caducidad; y definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente Capítulo, a fin de: estimular la adhesión temprana al mismo; ordenar la refinanciación de planes vigentes.

RESUMEN: Se presenta un plan de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras para los sujetos que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, y por las obligaciones vencidas al 30/11/2019. Podrán incluirse las obligaciones señaladas, como también los correspondientes intereses y sanciones. La posibilidad es también para deudas que se encuentren en discusión administrativa o judicial. Se trata de una moratoria. Producirá la suspensión de las acciones penales tributarias en curso hasta que se cancele toda la deuda. Se condonan multas impositivas, el 100% de intereses para deudas de autónomos y un porcentaje –creciente según la antigüedad de la obligación regularizada– de los intereses resarcitorios de obligaciones impositivas.

Resulta cuestionable que no se habilite la moratoria para todo tipo de contribuyentes, principalmente porque hay grandes empresas con obligaciones caídas con motivo de los atrasos del Estado en el pago de los contratos asumidos (por ejemplo: empresas constructoras, prestadoras de servicios de salud, etc.).

2.- BENEFICIO EN LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL. –

1.- Se establece las alícuotas que se describen a continuación, correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las leyes 19032 (INSSJP), 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber: (a)  Veinte con cuarenta centésimos (20,40%) para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector «Servicios» o en el sector «Comercio», de acuerdo con lo dispuesto en la resolución (SEyPyME) 220 del 12 de abril de 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el Órgano de Aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes 2355123660 y 23661 (EN DEFINITIVA HAY UNA REDUCCION DEL 0,60%); b) Dieciocho por ciento (18%) para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior (HAY UNA REDUCCIÓN DEL 1%). Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las proporciones que, de las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social allí mencionados, de conformidad con las normas de fondo que rigen a dichos subsistemas. Hasta que entre en vigor la norma por la que se fijen tales proporciones, las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de las referidas alícuotas se distribuirán en igual proporción a la aplicable hasta el momento de entrada en vigor de la presente ley.

2.- De la contribución patronal definida, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley. En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, t.o. en 1997 y sus modificatorias.

3.- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 19, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de pesos siete mil tres con sesenta y ocho centavos ($ 7.003,68) en concepto de remuneración bruta. El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación, adoptada bajo la ley de contrato de trabajo, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, Y el régimen de la industria de la construcción.

Para los contratos a tiempo parciales a los que refiere el artículo 92 ter de la ley de contrato de trabajo, ley 20744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad. También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.

De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago. La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241 y sus modificatorias.

4.-  Adicionalmente a la detracción indicada en el artículo anterior, los empleadores que tengan una nómina de hasta veinticinco (25) empleados gozarán de una detracción de pesos diez mil ($ 10.000) mensual, aplicable sobre la totalidad de la base imponible precedentemente indicada.

5.- Las disposiciones del presente Capítulo no serán de aplicación para los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial, los que continuarán aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigor de la presente ley. Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo cuando así lo aconseje la situación económica del sector. Esta facultad solo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados del Ministerio de Educación y del Ministerio de Economía.

3.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. –

Se dispone que, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, correspondiente al período fiscal 2019, los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 2019, tendrán derecho a deducir de su ganancia neta sujeta a impuesto, una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de las retenciones que les resulten aplicables conforme al primer párrafo del artículo 1 del decreto 561 del 14 de agosto de 2019, sin que la referida deducción pueda generar quebranto.

Entonces, la ley tomará el aumento del 20% de las deducciones personales que había dispuesto el Decreto 561/2019, lo cual implica una corrección menor a la mitad de la inflación del año calendario.

4.- INCREMENTOS SALARIALES. –

Se faculta  al Poder Ejecutivo Nacional a: a) Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos; b) Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley 26425 sobre los incrementos salariales que resulten de la facultad reconocida en el inciso anterior o de la negociación colectiva; c) Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de contribuciones personales al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley 26425 limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.

Ya queda claro que se establecerán aumentos mínimos, que seguramente esos aumentos mínimos sean no remunerativos, y aceptar que en las paritarias también se puedan negociar incrementos no remunerativos. – Habría que ver la colación de este artículo, con las del convenio No. 95 de la OIT, ratificada por ley, donde refieren que todos los ingresos que se hagan al trabajador salvo los exceptuados por la Ley de Contrato de Trabajo en el art. 103 bis y 105 bis y los acreditados con comprobantes son remunerativos, lo que viene siendo ratificado por los distintos fallos de la CSJN.- Es decir se establecen excepciones legales que luego la justicia no ratifica y genera importantes contingencias a las empresas que se toman esos beneficios pensando en el amparo de la ley (como este caso).-

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2.019.-

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