Análisis

¿Pueden los hijos mayores de un empleado cobrar la indemnización por fallecimiento?

Analizamos la normativa y precedentes jurisprudenciales de esta indemnización

Ante la trágica situación de la muerte de un empleado, muchas empresas nos consultan cómo proceder al pago de la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT que establece: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.”

¿Cuál es el orden de prelación que menciona el artículo?

El art. 37 del decreto ley 18.037/69 establecía un orden de prelación entre los familiares del empleado fallecido que determinaba quién tenía derecho a percibir la indemnización. Así, en primer lugar, se colocaba a la viuda o viudo; luego los hijos o hijas solteras menores a 18 años, o mayores de 50 años si hubiesen vivido con el empleado durante los diez años anteriores al fallecimiento; a continuación, hijas viudas, separadas o divorciadas por culpa del marido; posteriormente nietos huérfanos a cargo del causante; y la lista continuaba pasando por padres hasta hermanos a cargo del causante, todos ellos con sus particularidades.

Sin embargo, con motivo del dictado de la nueva ley de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -24.241 de 1993-, se derogó el artículo anterior por el art. 53 de la nueva ley que establece un nuevo orden a tener en cuenta. Quienes ahora estarían legitimados para percibir la indemnización serían:

  • La viuda o el viudo
  • La conviviente o el conviviente.
  • Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta la edad de 18 años, limitación que no rige en los casos que se encontraren incapacitados para el trabajo al momento de la muerte del empleado, o bien cuando cumplieran 18 años.

Dado que esta nota se propone analizar la realidad de los hijos mayores de edad, tomaremos la situación hipotética de un empleado que no haya estado casado ni viviese en concubinato, cuyos únicos herederos sean sus hijos mayores de edad, por lo que no entraremos a analizar el orden de prelación entre las personas enumeradas por el art. 53. Entonces, de acuerdo con lo hasta acá dicho, una primera respuesta a la pregunta del título podría ser que los hijos mayores del causante NO podrían percibir la indemnización del art. 248 de la LCT SALVO que se encuentren incapacitados para el trabajo o que se hubiesen encontrado incapacitados al cumplir 18 años.

De esto se desprende que los hijos mayores y capaces de trabajar NO estarían legitimados para cobrar la indemnización.

Pero… ¿qué dice la jurisprudencia?

Ya antes del dictado de la ley 24.241, el fallo plenario “Kaufman” había fijado posición al respecto al requerir solamente la acreditación del vínculo con el fallecido, sin necesidad de tener que cumplimentarse las demás condiciones para la obtención del derecho al cobro, la edad de 18 años inclusive. Esto nos da un importante indicio de cómo la jurisprudencia resolverá estos casos.

Posteriormente, en el expediente “Romero Javier Leonardo y otro/a c/Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/Indemnización por muerte”, el tribunal de primera instancia rechazó parcialmente la demanda que procuraba el cobro de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo por el fallecimiento de quien en vida fuera el padre de los actores. Sin embargo, estos interpusieron un recurso de inaplicabilidad de la ley ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sosteniendo que por remisión expresa del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo solo debió verificarse el orden de prioridad de las personas que surge del art. 38 del referido decreto ley 18.037/69. El tribunal de alzada tomó esta argumentación y dictaminó siguiendo la misma premisa del fallo plenario comentado anteriormente, indicando que “La remisión que hace el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo a la norma previsional se refiere exclusivamente a las personas y no a las personas y condiciones que ella misma establece, de modo tal que estas últimas no son exigibles para legitimar el reclamo del beneficio consagrado en la ley laboral”. Es decir, los hijos del trabajador fallecido son beneficiarios de la indemnización reclamada, aun cuando fueran mayores de edad y no hayan acreditado estar a su cuidado o ser incapacitados para trabajar, siempre que no haya otra persona que los excluya de acuerdo con el orden de prelación establecido.

Esta solución resulta lógica dado que ya el art. 248 LCT estableció la condición bajo la cual se podría obtener la indemnización en cuestión, al establecer que resultarán beneficiarias las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18037 (t.o. 1974), en el orden y prelación allí establecidos, mediante la sola acreditación del vínculo.

Estas soluciones jurisprudenciales fueron replicadas por varios doctrinarios entre los que se destaca Pablo Candal, quien realizó un artículo titulado “Los beneficiarios de la indemnización prevista en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo”, donde realiza un análisis de las normas que regulan el instituto a la luz de los precedentes que mencionamos. De esta manera plantea que “Estamos, pues, ante un supuesto de concurrencia de normas, en donde hay una norma básica (art. 248, LCT) y otra que la completa, que llamaremos norma complementaria (art. 38, L. 18037) (…) El artículo 248 de la LCT (norma básica) configura un supuesto de articulación o complementariedad con el artículo 38 de la ley 18037 (norma complementaria)”.

Por lo tanto, se puede concluir que “la norma básica conserva para sí un alto grado de regulación de la materia, ya que establece tanto el presupuesto de hecho (la extinción del contrato producida por la muerte del trabajador) como su consecuencia jurídica (la indemnización prevista en el art. 247 de la propia ley). (…) La norma tan solo remite a la nómina de personas indicadas en esa norma, a su regulación de concurrencia o comunidad de beneficiarios (orden) y a su régimen de preferencia (orden de prelación). No hay ninguna duda de que no fue la intención del legislador someter a dos institutos afines al mismo régimen de beneficiarios, a tal punto que, apartándose de todas las regulaciones históricas, deja claro la norma que el derecho nace ‘con la sola acreditación del vínculo’, frase que ha sido interpretada en el ámbito de la Capital Federal, en el sentido de que no se debe tener en cuenta ninguna de las condiciones establecidas en la norma complementaria para acceder al derecho a pensión por fallecimiento”.

En definitiva, si bien es cierto que los arts. 38 de la ley 18037 o 53 de la ley 24.241 al que remite el art. 248 habla de hijos mayores de edad, también es cierto que la ley hace remisión a esas normas en cuanto al orden para cobrar la indemnización legal y no en cuanto a los requisitos necesarios para ello, mismo razonamiento al que llegan los fallos que hemos analizado.

Si bien es cierto que existen fallos que deniegan esta posibilidad, nosotros sostenemos, amparados en la lógica, la importancia de los precedentes y la opinión de la doctrina que la indemnización del art. 248 LCT corresponde a los hijos a pesar de haber cumplido los 18 años con anterioridad al fallecimiento del trabajador.




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