Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una condena de primera instancia y convalidó un despido por abandono de trabajo (art. 244 LCT) frente a un empleado con patologías columnarias. La clave: no basta con estar enfermo; hay que acreditar el reposo y —sobre todo— comunicarlo.
[Caimi, Fabricio Emanuel vs. Automóviles San Jorge S.A. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala IV; 22/06/2026.]
El caso en dos párrafos
El trabajador ingresó en noviembre de 2013. En julio de 2019 dejó de prestar tareas por dolencias de columna y gozó de licencia médica —con certificados que la empresa reconoció— hasta el 7 de agosto. Días antes de ese vencimiento, el servicio de medicina laboral del empleador lo examinó en ejercicio de la facultad de control del art. 210 LCT y descartó la lumbalgia invocada.
Vencida la licencia reconocida hasta el 7 de agosto, el dependiente no retomó tareas ni comunicó a la empleadora una nueva prescripción médica que justificara sus ausencias. La atención médica posterior por lumbalgia no contenía indicación de reposo, y la constancia del 26 de agosto —aunque refería reposo vinculado a un tratamiento kinesiológico— no fue informada a la empresa.
La primera instancia hizo lugar a la demanda. La Cámara revocó: dejó sin efecto las indemnizaciones por preaviso, integración y antigüedad (arts. 232, 233 y 245 LCT) y la del art. 2º de la ley 25.323, y redujo la condena a los rubros salariales pendientes.
Tres ejes que conviene retener
1. Atención médica no es prescripción de reposo
El juez de primera instancia había tomado como justificación de las ausencias un informe que mostraba que el trabajador había sido atendido por lumbalgia mientras estaba faltando. La Cámara no coincidió, por un motivo sencillo: en esa constancia no había ninguna indicación de reposo.
La diferencia parece menor, pero es decisiva. Una consulta, una guardia o una atención ambulatoria prueban que el trabajador fue al médico, no que no pudiera trabajar. Lo que justifica la falta es la orden médica de reposo, con fecha de inicio y de fin.
Algo parecido pasó con otro informe, esta vez de la obra social, que indicaba reposo hasta terminar un tratamiento kinesiológico de diez sesiones. El problema fue que no decía cuándo habían empezado esas sesiones ni si el tratamiento seguía en curso. Esa falta de precisión terminó jugando en contra de quien invocaba la licencia.
Lo que la reforma vino a poner por escrito
Conviene hacer una aclaración temporal. Los hechos del caso son de 2019 y se juzgaron con el texto anterior de la LCT, que no enumeraba qué debía contener un certificado médico.
Ese desfasaje es lo interesante. Porque el criterio que la Cámara aplicó por vía de valoración de la prueba hoy tiene respaldo en el texto de la ley.
El nuevo artículo 210 LCT exige que los certificados que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable contengan el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados.
Además, deben ser emitidos por profesionales médicos habilitados y firmados digitalmente.
Traducido al caso: la constancia de atención médica que la Cámara consideró insuficiente hoy directamente no cumpliría los requisitos legales, porque no consigna días de reposo. Y el informe que indicaba reposo «hasta terminar el tratamiento», sin cantidad de días, tampoco.
Una advertencia para no sobreleer el punto: que un certificado no cumpla los requisitos del art. 210 no transforma automáticamente la ausencia en abandono de trabajo. Sigue siendo necesaria la intimación y sigue siendo determinante la conducta del trabajador frente a ella, que es lo que se analiza a continuación.
2. La intimación devuelta «cerrado con aviso» fue igualmente eficaz
La intimación nunca llegó a manos del trabajador. El Correo Oficial informó que la carta documento fue devuelta por el correo con la observación «cerrado con aviso» y que, vencido el plazo de guarda, volvió al domicilio del remitente.
La Cámara partió de la regla general: quien elige un medio para comunicarse carga con los riesgos de ese medio. Pero le aplicó su excepción: esa carga cede cuando el fracaso de la comunicación es atribuible al destinatario. Como la pieza había sido dirigida al domicilio correcto —el que surgía del propio intercambio telegráfico y del escrito de demanda—, el problema fue del trabajador y no de la empresa. La intimación se tuvo por válida.
Para el empleador la conclusión práctica es una sola: el domicilio es todo. Si la intimación se cursa al domicilio registrado y coincidente con el que el trabajador usa en sus propias comunicaciones, el «cerrado con aviso» no la neutraliza. Del otro lado, cuestionar la notificación exige mostrar un defecto en el envío, no simplemente que no se recibió.
3. El reposo no comunicado no produce efectos: art. 209 LCT
El trabajador contaba, al 26 de agosto, con una prescripción de reposo. Sin embargo, nunca la comunicó a la empleadora, a pesar de que para ese momento estaba holgadamente vencido el plazo de 48 horas fijado en la intimación.
El Tribunal calificó esa omisión como una violación lisa y llana de la carga del art. 209 LCT. Y allí está el punto: el aviso es lo que permite al empleador ejercer el control del art. 210 y, en definitiva, lo que transforma una ausencia en una licencia.
4. Los dos elementos del abandono
Para que se configure el abandono de trabajo del art. 244 LCT deben concurrir dos elementos: uno material y otro inmaterial. El primero está dado por la ausencia del trabajador y por la intimación fehaciente del empleador a retomar tareas. El segundo se vincula con el animus, es decir, con la intención de no concurrir a prestar servicios.
En el caso, la Cámara tuvo por configurado ese animus a partir del silencio absoluto del trabajador frente a la intimación del 14 de agosto. No se trató, entonces, de presumir el abandono por la sola inasistencia, sino de inferirlo de una conducta omisiva posterior a una interpelación válida.
Dicho de otro modo: el abandono no quedó construido sobre la enfermedad ni sobre la discusión médica en abstracto, sino sobre la falta de respuesta frente a una intimación cursada correctamente y sobre la ausencia de comunicación oportuna de una nueva causa justificante.