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FALLO SOBRE LA FALTA DE NECESIDAD DE HACER UN PROCESO PENAL CUANDO SE DESPIDE SOBRE CERTIFICADOS FALSOS.- DESPIDO JUSTIFICADO CUANDO NO SE PRUEBA QUE LOS CERTIFICADOS FUERON EMITIDOS POR QUIEN LOS FIRMA.-

Autor: Eugenio J. Maurette

En el expte. nº 36245/2014 – “C. M. R. c/Drechsler y Compañía S.A. y otro s/despido” – la sala III de la Cámara Nacional del Trabajo en un fallo del 27/08/2018, dijo lo siguiente:

El empleado refiere que para que un despido por falsedad de certificados médico sea procedente, debe haber una condena penal por dicho delito, a lo que el Tribunal refiere que ello no es necesario.- El Tribunal refiere que al margen de que las responsabilidades civiles y penales resultan independientes de las laborales y que  ha de tenerse en cuenta que, en lo particular de la materia, las relaciones entre delito e injuria laboral, tal la cuestión que convoca la atención del tribunal en razón del planteo, ha sido objeto de extensos y complejos análisis tanto de parte de la doctrina como de la jurisprudencia.- Refiere que el concepto de injuria se inscribe en el universo del propio vínculo laboral, que alude, exclusivamente, a la configuración de un incumplimiento a las pautas de la contractualidad, se considera la posibilidad de prescindir del análisis previo de orden penal cuando el empleador, que vale recordar carece de obligaciones en cuanto a la persecución de los delitos, decide deliberadamente soslayar la eventual tipicidad de carácter penal de una conducta, para hacer recaer la injuria en específicos aspectos del universo laboral.

Es así que, desde que el empleador carece de mayor interés en la persecución penal de un delito, no resulta irrazonable que, frente a la configuración de un incumplimiento contractual de su empleado que, tal vez y eventualmente, pueda llegar a configurar un incumplimiento delictual tipificado por el código correspondiente, prescinda de adoptar un camino riesgoso e incierto como el que lleva a la persecución de los delitos, lo que lo obligaría a constituirse eventualmente como querellante o a asumir el riesgo de una imputación calumniosa, para encuadrar la situación desde la pura órbita contractual, focalizando la decisión en cuestiones que podrían considerarse colaterales al hecho eventualmente delictivo en sí, tal como el incumplimiento a los deberes de buena fe, colaboración y diligencia, y la pérdida de confianza que pudiera derivar de conductas eventualmente reprochables y reñidas con las que cabe esperar de un buen trabajador.

No advierte el Tribunal  que esto pueda suponer un perjuicio para el trabajador, ya que el empleado ha podido ejercer ampliamente su derecho de defensa en el juicio laboral en el contexto de un debate que remite a facetas claramente diferentes que las que refieren a una imputación de orden penal, y un juez laboral, pese al principio dispositivo que prevalece en el desarrollo del proceso, no carece de facultades jurisdiccionales para respaldar la intención de lograr una efectiva producción de las pruebas que pudieran considerarse necesarias, claro está que si esto le es solicitado. Por lo tanto, aun cuando pudiera considerarse que el hecho imputado podría eventualmente aludir a una figura de orden penal, y se adoptara un criterio estricto relativo a la necesidad de su denuncia como el que tardíamente propugna la actora en sus agravios, la duración de por sí verificada en el trámite de la causa, iniciada en el mes de julio de 2014, llevaría a la configuración una injustificada dilación que, en el marco del criterio expuesto, justificaría el dictado de la sentencia correspondiente, sin aguardar el incierto tiempo de resolución de una cuestión penal que, como ha sido dicho, no hace a lo sustancial de la cuestión, cual es la existencia o inexistencia de una injuria en los términos del art. 242 de la LCT.

En cuanto a este aspecto de la controversia, dice el Tribunal que el empleado no ha negado la presentación de los certificados médicos cuya autenticidad fuera puesta en duda por su empleadora, sino que ha basado su defensa en las circunstancias que, en definitiva, reconoce que no ha probado, esto es, que el certificado fue efectivamente extendido por su firmante, el Dr. P., a raíz de una atención médica solicitada a la Obra Social de Empleados de Comercio, y que ésta habría cubierto a través de un prestador médico que no es Paramedic, pese a haberse utilizado recetarios con el logo de esta empresa para la extensión del certificado.

Es claro que no se necesita un informe para saber que es posible que un médico pueda extender un certificado en cualquier tipo de recetario, y es verdad que la respuesta de la empresa “Paramedic” nada significaría por sí sola, desde que el hecho de que ésta no tuviera al Dr. P. entre sus médicos o no atendiera a Osecac en el mes de marzo de 2013, no implica que el actor no pudiera haber sido atendido en las condiciones señaladas en el párrafo que antecede, por otra empresa prestadora del servicio.

No obstante, la Obra Social de Empleados de Comercio ha respaldado la postura de la demandada al desacreditar los dichos expuestos por la esposa del actor en la misiva que, en su nombre, remitiera el día 5 de abril de 2013, al señalar que no consta en sus registros atención alguna de atención domiciliaria del Sr. C. durante el mes de marzo de ese año (fs. 225)- Ninguno de tales informes ha merecido impugnación, observación o pedido de aclaración, y a la vez, ninguna prueba ha producido el demandante para desvirtuar lo que emerge de las que sí lo han sido, o para probar alguna de las afirmaciones realizadas en la anteriormente referida comunicación, desde que no han declarado en la causa ni el Dr. P., ni V, ni S L, quien habría dado la información volcada en la respuesta telegráfica, y tampoco se ha acompañado alguna historia clínica o médica que respalde mínimamente alguna de las circunstancias a las que ha aludido en su demanda.

La alegación a la regla del “in dubio pro operario” no supera el carácter de una mera declamación carente de mayor relevancia cuando, como ha sido dicho, no se explica de qué modo aquella no habría sido correctamente aplicada y cómo, de haberlo sido, la conclusión podría ser diferente, aspecto en el que resulta particularmente relevante señalar que, en definitiva, el empleado ni siquiera intenta, aunque fuera tardíamente y en el marco del recurso, utilizar alguna otra línea argumentativa destinada a discutir la entidad del incumplimiento imputado por el empleador o la valoración que de ello ha realizado la sentencia en el marco del art. 242 de la LCT.

 




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