El dictamen de la Comisión Médica que habilita la jubilación por invalidez es una presunción importante a favor del trabajador, pero no obliga automáticamente al empleador a pagar la indemnización del art. 212, 4° párrafo, de la LCT. Si la empresa puede acreditar que el trabajador conserva capacidad residual y que tiene tareas adecuadas para ofrecerle, esa obligación puede discutirse.
Es una consulta que recibimos con frecuencia. Un empleado obtiene de la Comisión Médica un dictamen que le reconoce una incapacidad superior al 66% de la total obrera, lo que lo habilita a tramitar ante ANSES el retiro por invalidez. Con ese dictamen en la mano, reclama a su empleador una indemnización igual a la del despido sin causa.
En esta nota repasamos por qué ese reclamo tiene sustento, pero también por qué no es indiscutible, y qué puede hacer la empresa antes de pagar.
Dos sistemas que se cruzan
El art. 212 de la LCT regula qué ocurre cuando, vencidos los plazos de licencia por enfermedad o accidente inculpable, el trabajador queda con una disminución definitiva de su capacidad laboral. La norma distingue tres situaciones:
- Incapacidad parcial y el empleador tiene tareas compatibles: debe asignarlas sin disminuir la remuneración.
- Incapacidad parcial y el empleador no tiene tareas por causa que no le es imputable: debe pagar una indemnización igual a la del art. 247 LCT (50% de la del art. 245). Si pudiendo darlas no lo hace, paga la del art. 245 completa. Lo que ocurre con frecuencia, ya que los Tribunales laborales sostienen siempre que hay tareas acordes para darle.
- Incapacidad absoluta (4° párrafo): el empleador debe abonar una indemnización de monto igual a la del art. 245 LCT.
En el supuesto del 4° párrafo, el trabajador percibe la indemnización del art. 245 y la liquidación final (vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones y SAC proporcional). No corresponden preaviso ni integración del mes de despido, ni sus respectivos SAC, porque no se trata de un despido sino de una extinción por imposibilidad de cumplimiento.
Por su parte, la ley previsional reconoce el retiro por invalidez a quien, sin haber alcanzado la edad jubilatoria, se incapacita física o intelectualmente en forma total. Se presume que la incapacidad es total cuando supera el 66%. El beneficio es primero transitorio y, transcurridos tres años, se vuelve definitivo. Como es incompatible con el trabajo en relación de dependencia, cuando el empleado accede a él la relación laboral debe darse por terminada.
La pregunta, entonces, es inevitable: si el trabajador se retira por padecer una incapacidad total y permanente, ¿el empleador debe pagar siempre la indemnización del 4° párrafo del art. 212?
El dictamen previsional: una presunción de peso
La jurisprudencia mayoritaria considera que la jubilación por invalidez es un indicio de mucha importancia para acreditar la incapacidad absoluta que exige el art. 212, 4° párrafo. Parte de los tribunales, incluso, asimiló por analogía el concepto laboral de incapacidad absoluta al umbral previsional del 66%. En esa línea se pronunciaron, entre otros:
- TSJ de Córdoba, Sala Laboral, «Flores Fernández, Ramón H. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.» (31/03/1998): calificó a la jubilación por invalidez como prueba idónea de que, al tiempo del distracto, el trabajador estaba incapacitado en forma absoluta para sus tareas habituales. Agregó que el derecho al resarcimiento nace cuando la incapacidad se manifiesta como absoluta durante la vigencia del vínculo.
- Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, «Prots, Abel A. c/ Expreso Esteban Echeverría» (30/05/2002): sostuvo el mismo criterio, admitiendo la indemnización con base en el beneficio previsional otorgado.
Por eso, frente a un trabajador con dictamen favorable, el punto de partida es claro: la carga de desvirtuar la presunción recae, en los hechos, sobre el empleador.
Por qué no es una condena automática
Que el dictamen sea una presunción importante no significa que sea definitivo para el derecho laboral. Hay tres razones de peso.
1. Son sistemas distintos, con criterios distintos. Para conceder el retiro por invalidez se ponderan elementos que no son los que exige la LCT, como la edad, la formación o la posibilidad de reinserción en el mercado laboral en general. Puede ocurrir, entonces, que el trabajador obtenga el beneficio y aun así no padezca una incapacidad absoluta en los términos del art. 212.
2. El empleador no fue parte del expediente previsional. La empresa no interviene en el trámite ante la Comisión Médica ni ante ANSES: no puede ofrecer prueba, controlar la pericia ni impugnar el dictamen. Oponerle ese resultado como cosa juzgada afectaría su derecho de defensa (art. 18 CN).
3.- La incapacidad absoluta laboral tiene su propia definición. Para los Tribunales Laborales el 4° párrafo del art. 212 exige acreditar en juicio, sin margen de duda, que el trabajador no puede continuar con las labores que cumplía ni con otras adecuadas a su disminución.
No desconocemos que existe una corriente que interpreta el concepto con mayor amplitud: la indemnización procede cuando las dolencias, en los hechos, marginan al trabajador del mercado laboral. Por eso cada caso debe analizarse con prueba médica concreta, y no a partir del porcentaje previsional solamente.
La clave: capacidad residual y tareas adecuadas
Si la incapacidad laboral no es absoluta, el caso no encuadra en el 4° párrafo del art. 212 sino en los párrafos anteriores. Y allí la primera obligación del empleador no es indemnizar, sino asignar tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, sin reducir su remuneración.
De ahí se desprende el argumento central: si la empresa demuestra que el trabajador conserva capacidad residual y que cuenta con un puesto adecuado a esa capacidad, la obligación de pagar una indemnización igual a la del art. 245 puede cuestionarse.
Esto tiene una consecuencia práctica relevante. El retiro por invalidez es incompatible con el trabajo en relación de dependencia. Un ofrecimiento serio de tareas coloca al trabajador frente a una disyuntiva real, y abre un margen razonable de negociación sobre el monto y la forma de pago.
Qué recomendamos al empleador
Ante un reclamo basado en un dictamen de invalidez, si la idea no es pagar la indemnización por discapacidad sin determinar si está en condiciones de trabajar o no, sugerimos no pagar en forma automática ni rechazar sin más. El camino que proponemos es:
- Solicitar copia del dictamen de la Comisión Médica y de la documentación médica en que se apoya.
- Citar al trabajador a un examen con el médico laboral de la empresa, que evalúe su capacidad residual concreta y las tareas que puede realizar.
- Relevar puestos disponibles compatibles con esa capacidad, con una descripción escrita de las tareas, la jornada y el lugar de trabajo.
- Si el médico laboral constata capacidad residual, intimar fehacientemente al trabajador a retomar tareas en el puesto adecuado, sin reducción salarial, dejando constancia de que la empresa no comparte el carácter absoluto de la incapacidad.
- Documentar todo, porque en un eventual juicio la empresa deberá probar tanto la capacidad residual (pericia médica) como la existencia real del puesto ofrecido.
- Evaluar un acuerdo por un monto menor y, de ser necesario, en cuotas, instrumentado y homologado ante la autoridad administrativa o judicial (art. 15 LCT).
Una advertencia: el ofrecimiento debe ser genuino. Un puesto inexistente o ajeno a la aptitud del trabajador no solo no desvirtúa la presunción, sino que expone a la empresa a pagar la indemnización completa del art. 245, por aplicación del propio art. 212.
Conclusión
El dictamen que habilita la jubilación por invalidez es una presunción seria de incapacidad absoluta, y así lo reconoce buena parte de la jurisprudencia. Pero no reemplaza la prueba que exige el derecho laboral ni puede oponerse al empleador como si hubiera sido parte del trámite previsional.
Si la empresa desea y puede acreditar que el trabajador conserva capacidad residual y que tiene tareas adecuadas para darle, la obligación de pagar la indemnización del art. 212, 4° párrafo, queda abierta a discusión. Actuar con rapidez, con respaldo médico y con un ofrecimiento concreto es lo que marca la diferencia.
Desde MYA Abogados quedamos a disposición para analizar cada caso en particular.