Análisis

Responsabilidad de los directores de la sociedad por los incumplimientos laborales

El artículo 59 de la Ley de Sociedades establece que “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.  

Por su parte el primer párrafo del artículo 274 –que regula específicamente la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas- establece que: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”. 

Es que como los directores son quienes tienen a su cargo la administración de la sociedad es sobre ellos que la ley deposita el deber de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que significa llevar adelante los negocios sociales con observancia de las normas jurídicas pertinentes, entre ellas las normas laborales.  

En caso de no hacerlo responden en forma ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo, según el criterio de lealtad y diligencia previsto por el primero de los artículos, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.  

El deber de obrar con lealtad es resultado de la vinculación de confianza que inspira la designación y la tarea de administración de bienes ajenos.  

El incumplimiento de tales deberes importa un mal desempeño de su cargo, y genera la obligación de responder por los perjuicios que irroguen tales inobservancias.  

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que: 

  • En atención a que el codemandado era presidente del directorio de la accionada y que la pretensora al demandar ubicó el reproche en la “omisión de consignar en los recibos la real fecha de ingreso y la real remuneración”, esta situación determinaría la pertinencia del art. 274 LSC, el cual responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y, por remisión del art. 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada. En el marco de esta norma la responsabilidad se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador. Es que el armónico juego de los arts. 59 y 274 LSC es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento con relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente. CNAT Sala VIII Expte N° 36.022/08 Sent. Def. N° 38.357 del 15/7/2 011 “Luque, Carlos Javier c/ Alamatec SA y otros s/despido” (Catardo – Pesino)  
  • Ante el caso de una trabajadora no registrada que fue despedida durante el período de prueba por su estado de embarazo, además de la empresa empleadora, corresponde condenar al representante legal de la sociedad (conf. arts. 59 y 274 Ley de Sociedades). De allí, que no deba responder únicamente por el monto correspondiente al art. 1° de la ley 25.323, sino q ue resulta responsable solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas por la empresa principal. El sujeto acreedor de una obligación pasivamente solidaria, debido a la unidad de objeto, posee título para pretender la totalidad de la prestación dineraria debida a cualquiera de sus deudores, siendo esa la típica virtualidad de la solidaridad (art. 705 C.Civil). (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría). CNAT Sala I Expte. N° 9.120/2010 Sent. Def. N° 87.037 del 26/0 9/2011 “Massa, Elida Analía c/Virginio Ricciardi e Hijos SA y otros s/despido”. (Vázquez – Pasten de Ishihara – Vilela) 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, el director no es responsable de cualquier incumplimiento laboral por parte de la sociedad sino en aquellos casos en que existe evasión de obligaciones tributarias o de la seguridad social, es decir pago fuera de registración.  Tal cosa ocurre cuando existe una deficiente registración de la fecha de ingreso o del salario del trabajador.  

No responde, en cambio, en caso de existir cualquier otro tipo de incumplimiento. Así se ha dicho que: 

  • La condena solidaria al director de la sociedad empleadora de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54, 59, 157 y 274 de la LSC por las obligaciones derivadas del despido del actor es improcedente, toda vez que no surge en los actuados que la relación laboral estuviera incorrectamente registrada ni que existieran pagos clandestinos. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V • Calvello, Adrián G. c. Tacos Palmer SA y otro s/ despido • 27/11/2017 • DT 2018 (mayo) , 1109 con nota de Emiliano A. Gabet • AR/JUR/92200/2017 

En definitiva, el director no debe responder frente a cualquier incumplimiento laboral de la sociedad sino sólo en aquellos casos en los que  exista un supuesto de evasión de cargas tributarias o de la seguridad social, es decir, una deficiente registración de la relación laboral. 




Esteban Sojo

Esteban se especializa en el asesoramiento integral a empresas en temas de derecho laboral. Su práctica se focaliza en el derecho del trabajo individual y colectivo. También forma parte del equipo dedicado a los juicios laborales complejos. Publicó diversos artículos sobre temas de su especialidad.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba