Análisis

LOS SEGUROS DE RETIRO ¿FORMAN PARTE DE LA REMUNERACION?

La ley 24.241 define, en su artículo 176, al seguro de retiro como a “toda cobertura sobre la vida, que establezca para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro el pago periódico de una renta vitalicia, y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes…».

Estamos entonces ante un beneficio previsional “privado”, es decir, impulsado por el empleador en su afán de mejorar la calidad de vida de sus empleados a futuro, lo cual implica básicamente que estos no reciben dinero alguno hasta tanto no estén en condiciones de acceder a los beneficios jubilatorios que otorga el sistema nacional. No olvidemos que se llama seguro de «retiro».

El seguro de retiro otorga una cobertura sobre la vida de supervivencia y posibilita al trabajador interesado la obtención de una renta complementaria. De allí que se lo haya definido como un acto de previsión particular, orientado a complementar los beneficios del sistema nacional de previsión social. Dicho beneficio cubre una necesidad o contingencia, genéricamente comprendida dentro del campo de la seguridad social, no siendo esto una retribución en función “del tiempo de trabajo o del rendimiento”.

Haciendo un poco de historia, la resolución General de la Superintendencia de Seguros de la Nación No. 19.106/87 y las resoluciones No. 993/1988 y 25 /89 del Ministerio de Trabajo de la Nación, determinaban que las sumas destinadas al referido seguro de retiro no formaban parte de la remuneración, y, por lo tanto, no correspondía adicionarlas a los conceptos que la integraban ni sujetarlas a las contribuciones y aportes establecidos por la ley de fondo del sistema previsional.

Luego, la resolución 23.079 de 1994, establece que en los seguros de retiro colectivos cuyo tomador sea empleador de los asegurados y asuma total o parcialmente el pago de la prima, sólo podrán efectuarse retiros parciales del fondo luego de transcurrido un año de vigencia de la cobertura respecto del asegurado que se trate. A partir de ese momento no podrán realizarse más de tres retiros por año calendario ni con un plazo inferior a los noventa (90) días entre uno y otro; tampoco ninguno de ellos podrá ser superior al treinta (30%) del fondo acumulado.

La Corte Suprema de Justicia, en autos “Maltería Pampa SA c/DGI s/recurso”, con fecha 27/5/1999, revocó un pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, confirmando la determinación de deuda en concepto de aportes y contribuciones omitidos, y de multa por violación de la ley previsional. Si bien la Corte apela a la resolución (MTESS) 993/1988 y su aclaratoria, la resolución (MTESS) 25/1989, emitidas cuando aún no estaba vigente el sistema de la ley 24241 (SIJP -hoy SIPA-), indica en el fallo que, para evitar la amplia disposición de los fondos acumulados, lo cual conducía a desnaturalizar el objetivo de un beneficio social a futuro creado por la resolución (SSN) 19106/1987, del 14/3/1987, se dictó en el año 1994 la resolución (SSN) 23079/1994, que impuso condiciones a los rescates anticipados cuando se trata de un seguro de retiro colectivo tomado por el empleador.

Esta norma fue luego regulada por el artículo 176 de la ley 24241, el cual no fue derogado, ratificándose así el instituto. Asimismo, el artículo 177 que se ocupa del mismo tema fue modificado sin alterar la esencia del seguro de retiro y el artículo 178 no se tocó. Esto, si bien no habla del carácter remuneratorio, encuadra las cosas de manera tal que, dentro de ciertos límites, las sumas en cuestión no son remunerativas.

Por lo tanto para nosotros los aportes del empleador al seguro de retiro no forman parte de la remuneración del trabajador, aun cuando se hagan retiros conforme lo establece la resolución 23079/94 de la SSN, porque ello no desnaturaliza su fin de seguridad social a lo que hicimos alusión más arriba.

Ahora, entonces los aportes del empleador no pagan cargas sociales ni impuesto a las ganancias, pero el artículo 87 de la ley de impuesto a las ganancias establece que: “…también se podrá deducir…los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros…”. A partir de su publicación en el Boletín Oficial del 13/1/23, el monto desgravable para los seguros individuales de Vida, Vida con Ahorro y de Retiro asciende a $ 42.921,24, aplicable a las declaraciones del impuesto a las ganancias correspondientes al año 2022.




Eugenio Maurette

Abogado especializado en Derecho Laboral y en la Seguridad Social, prestando permanente apoyo y asesoramiento a los sectores de Recursos Humanos de las empresas, como: 1.- Procesos de Adquisición 2.- Procesos de venta: 3.- Procesos de fusión. 4. Lanzamiento de nueva actividad 5.- Procesos de Reestructuración 6.- Procesos de Cierre: ha colaborado con clientes para el cierre de sus empresas. 7.- Circunstancias de crisis 8. Negociaciones con Gremios 9. Además de las actividades comentadas en los párrafos precedentes, brinda asesoramiento permanente en materia de derecho laboral individual a sus clientes.

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